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"Arnaldo Garcete Estigarribia s/Homicidio Culposo en Santa Rosa del Aguaray". - 1 - A.I. N°...... Asunción, de de 2022.-. **VISTA:** la recusación interpuesta por el Abg. Rolando López Chávez, en representación del Sr. Arn aldo Garcete Estigarribia, contra los Magistrados Osvaldo Godoy Zárate, Carlos David Lezcano Gonzále z y Alexi Barreto Iglesia, Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judi cial de San Pedro, en los autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Abg. Rolando López Chávez recusa a los Magistrados Osvaldo Godoy Zárate, Carlos David Lezcano Gon zález y Alexi Barreto Iglesia, invocando el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., y alega que debido a la presión mediática de la prensa y de la comunidad de Santa Rosa del Aguaray, les será imposible a los miembros recusados mantener la imparcialidad e independencia en la presente causa, por lo que no co nfía en nada en este Tribunal. Además, agrega que los mismos ya han preopinado al confirmar en el ca rgo al Juez Penal de Garantías Rodrigo Valdez Berni. El Magistrado Osvaldo Rafael Godoy Zárate solicita el rechazo de la recusación, negando los hechos q ue expone el citado profesional abogado. **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sa la Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Ap elación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación”. En concordanci a con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o prom ovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…” Corresponde declarar **INADMISIBLE** la recusación deducida por el Abg. Rolando López Chávez, en rep resentación del Sr. Arnaldo Garcete Estigarribia, contra los Magistrados Osvaldo Godoy Zárate, Carlo s David Lezcano González y Alexi Barreto Iglesia, ya que la causal alegada es la prevista en el inc. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que ni siquiera ha sido fundamentada debidamente por el r ecusante, quien han invocado dicha causal alegando que la falta de imparcialidad se da debido a la p resión mediática de la prensa y de la comunidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Santa Rosa del Aguaray, y que les será imposible a los miembros recusados mantenerlas en la prese nte causa; sin embargo, no invoca ninguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los mismos se encuentren afectados, ya que la simple invocac ión de "presión mediática" sin individualizar una circunstancia en concreto, no puede ser considerad o como motivo grave que amerite su separación. Además, de la lectura del escrito se evidencia que, s us fundamentos más bien aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con l o resuelto por los magistrados recusados al resolver una recusación, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configuran motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendient es a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de esta s herramientas. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde el rechazo in límite de la recusación interpuesta por el Abg. Rolando Lópe z Chávez por la defensa del Sr. Arnaldo Garcete contra los magistrados Osvaldo Godoy Zárate, Carlos David Lezcano y Alexi Barreto, debido al incumplimiento de las formas indispensables en su presentac ión y en base a las siguientes consideraciones: Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes.... en consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal que enmarca taxativamente los motivos de separación de los magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más ma gistrados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional. En este caso, haciendo un análisis de los fundamentos sostenidos por el recurrente, se observa que l a recusación planteada debe ser rechaza in límine, por no reunir las exigencias para sustentarla, ya que de acuerdo al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la recusación estar fundada en las causales establecidas en la norma legal, las cuales además deben estar debidamente probadas. Claramente la recusación planteada se basa en suposiciones que no han podido ser demostrada, y las c ircunstancias que invoca no se corresponden con las causales alegadas, siendo además el escrito mani fiestamente infundado. A su vez, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto del **DR. MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA**, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;
“Arnaldo Garcete Estigarribia s/Homicidio Culposo en Santa Rosa del Aguaray”. - 3 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el Abg. Rolando López Chávez, en repres entación del Sr. Arnaldo Garcete Estigarribia, contra los Magistrados Osvaldo Godoy Zárate, Carlos D avid Lezcano González y Alexi Barreto Iglesia, Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en estos autos caratulados: “Arnaldo Garcete Estigarribia s/H omicidio Culposo en Santa Rosa del Aguaray”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENTEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por VARIANA/PENONI RAMIREZ (SECRETARIO) Asunción, 19 de abril de 2023 con Nro. A/3-386
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