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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LUISANA MARIA REGEHR CACERES C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2017 - N° 42. **AGUERO Y SENTENCIA NÚMERO:** 42 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓD ICA y MIRYAM PEÑA CANDIA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cara tulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LUISANA MARIA REGEHR CACERES C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/0 6", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Hee Jung Choi, en n ombre y representación de la Señora Luisana María Regehr Cáceres. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIR O DE MÓDICA dijo: El Abogado Hee Jung Choi, en nombre y representación de la Señora Luisana María Re gehr Cáceres, según testimonio de Poder General que acompaña, promueve Acción de Inconstitucionalida d contra el Art. 41 de la Ley N° "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACI ONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY 2856/06". En atención al caso planteado, el Art. 552 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la de manda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claram ente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposic ión inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga h aberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición." En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". (Subrayados y Negritas son mías). La tesis reiterada en fallos anteriores al presente caso, sostiene lo que considero fundamental resp ecto a la formalidad que deben reunir las presentaciones de Acciones de Inconstitucionalidad promovi das ante esta Sala Constitucional, y la misma tiene ocasión en cuanto que la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma o resolución administrativa debe plantearse haciendo un anál isis y aportando argumentación consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto con creto, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el im pacto de aplicación de las normas a la sociedad. Por ello, es carga del recurrente no sólo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse so bre los agravios que pudiere manifestar el mismo, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derec hos o garantías de rango constitucional. De la lectura del sucinto escrito presentado se observa que la acción de inconstitucionalidad carece de fundamentación adecuada, ya que no se ha realizado el **Miryam Peña Candia** MINISTA C.S.J. **Dr. ANTONIO FRETES** Ministro **GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA** Ministra **Abog. Julio C. Pavón Martínez** Secretario
estudio de la norma accionada señalando las violaciones a las normas constitucionales que pudiera co ntener, omitiendo además la mención de dichas normas. La sola transcripción de la norma y la mención de los agravios personales no constituyen fundamento para una acción de inconstitucionalidad, si no se señala la lesión a la norma constitucional. En consecuencia, y debido a que la accionante ha fundado la petición en términos claros y concretos, no habiendo tampoco realizado la expresión de los agravios ni el supuesto daño que el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 le causa de manera concreta a sus derechos, opino que se debe rechazar la presente A cción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno la Doctora **PEÑA CANDIA** dijo: Corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionali dad del Art. 41 de la Ley N°2856/2006, en los siguientes términos. En cuanto a la norma impugnada, ella dispone: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los func ionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubila ción, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades dond e prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cance lación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a so licitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trab ajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amort ización o cancelación de su obligación". Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devo lución de los aportes realizados por parte de los trabajadores de la Caja. En primer lugar, se estab lece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no te ngan derecho a la jubilación o que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retiren voluntari amente. El agravio del accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constit ucionalidad se analiza – la antigüedad mínima de diez años - del funcionario que pretenda retirar su s aportes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios, requisito que el mismo no cumple, según se desprende de sus propias manifestaciones. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad, establec ido en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia lo s asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones menciona das en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de su s aportes. Asimismo, se evidencia una conciliación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 10 9 de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitrari a por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de la señora **L UISANA MARÍA REGEHR CÁCERES**, en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su artículo 11 la exclusiva propiedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de cohe rencia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnad a, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efecto s de su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las injustas condiciones impuestas. Por las fundamentaciones expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstituc ionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los apo rtes jubilatorios, con relación a la accionante, ...///...
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LUISANA MARÍA REGEHR CÁCERES C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2017 - N° 42. ...LUISANA MARÍA REGEHR CÁCERES. ES MI VOTO. A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora BAR EIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Miryam Peña Candia MINISTRAC.S.J. Ante mi: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 1648. Asunción, 21 de Noviembre de 2017.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida. ANOTAR, registrar y notificar, y se mil sesuena leyenda que sigue: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. Ante mi: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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