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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI S/ APROPIACIÓN". AÑO: 201 6 - N° 1801-. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Mil quinientos sesenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y MIRY AM PENA CANDIA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EX CEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI S/ APROPIACIÓN", a fin de r esolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Señor Julio César Martínez Isasi, por su s propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta?... A la cuestión planteada la Doctora PENA CANDIA dijo: El señor Julio César Martínez por derecho propi o y bajo patrocinio del Abogado Gustavo Montañez, opone excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 160 del Código Penal. Sostiene concretamente el excepcionante que la citada norma penal concluy e las disposiciones de los artículos 11, 13, 17 numeral 9 y 256 – segundo párrafo – de la Constituci ón Nacional. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD. La excepción de inconstitucionalidad fue presentada en fecha 27 de junio de 2016, por el señor Julio César Martínez por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Gustavo Montañez, ante el Juzgado P enal de Garantías N° 3 de la Capital, en el marco de la causa penal caratulada: "JULIO CESAR MARTINE Z ISASI S/ APROPIACIÓN". Funda su pretensión el excepcionante en el agravio que le causa el tipo legal de Apropiación tipific ado en el Art. 160 del Código Penal que sustenta la acusación en contra del excepcionante, porque so stiene que dicha disposición legal concluye las normas constitucionales consagradas en los Artículos 11, 13, 17 numeral 9 y 256 segundo párrafo de la Constitución Nacional, en el sentido de que nadie puede ser procesado penalmente ni privado de su libertad sino mediando las causas y en las condicion es fijadas por la Constitución Nacional. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO D E CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o princi pio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las misma razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. Esta excepción de inconstitucionalidad es opuesta contra el Art. 160 del C.P.P. Entonces se encuentr a cumplido el primer requisito... En cuanto al segundo requisito - oportunidad procesal en el proceso penal de su interposición -, cua ndo se trata de la impugnación de la norma por el imputado, se equipara la "contestación de la deman da" del proceso civil a la que se refiere el Art. 538 Dr. ANTONIO FRETES Ministro GLADYS L. BAREIRO DE MÓDICA Ministra Miryam Peña Candia Secretario MINISTA C.S.J. **RECUERDO** Dr. ANTONIO FRETES Ministro
del C.P.C, a la audiencia preliminar del fuero penal. En este caso fue opuesta la excepción antes de la realización de dicha audiencia. Esto es, fuera de la oportunidad procesal pertinente. En estas c ircunstancias la excepción de referencia es inadmisible. Además, conforme a lo dispuesto por el Art. 552 del C.P.C, que regula la “acción de inconstitucional idad” – aplicable por analogía a la excepción de inconstitucionalidad – exige que el excepcionante f unde en términos claros y concretos la petición, exigencia que considero también fue incumplida por el recurrente, por advertirse en el escrito presentado una insuficiencia de motivos fundados en la i nterposición de la excepción de inconstitucionalidad planteada. En efecto, el excepcionante se limit a tan sólo a invocar y transcribir los preceptos constitucionales enunciados, realizando a la vez va loraciones sobre el tipo legal que se le atribuye, y nada más. En atención a todo lo señalado, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstituci onalidad opuesta. Es mi voto. A su turno el Doctor **FRETES** dijo: Julio César Martínez Isasi por derecho propio y bajo patrocini o del Abogado Gustavo Montañez opone excepción de inconstitucionalidad en los autos: “Julio César Ma rtínez Isasi s/ apropiación” alegando la conciliación de los artículos 13 y 17 inc. 9, 256 de la Con stitución Nacional. El excepcionante manifiesta: “me presento a plantear excepción de inconstitucionalidad contra el art ículo 160 del Código Procesal Penal (sic)... por su conciliación de los artículos 11, 13, 17 num. 9 y 256 segundo párrafo de la Constitución Nacional... el momento oportuno es cuando la norma en cuest ión es o será aplicada por el órgano acusador... y será considerada como tal por el juez y esto es e n el tiempo de la imputación o la acusación respectiva... promueve la excepción de inconstitucionali dad contrale artículo que tipifica la conducta punible que supuestamente he incurrido y considero qu e tal artículo transgrede las normas constitucionales... en el sentido de que nadie puede ser proces ado penalmente ni privado de su libertad sino mediando las causas y las condiciones fijadas por la C onstitución y las leyes conforme lo garantiza el artículo 11 de la Constitución Nacional siendo dich o cuestión una materia que debe dirimirse en el ámbito civil, sin soslayar que la conducta desplegad a por el agente se encontró dentro del artículo 1826 del C.C..., porque dicha conducta no es típica mucho menos antijurídica, situación que de hecho torna inaplicable las disposiciones del artículo 16 0 del Código Penal”. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: “La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al conte star la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Co nstitución”. Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: “La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar su alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado e n la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstit ucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalid ad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter parte s ni contra resoluciones judiciales, no correspon...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: “JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI S/ APROPIACIÓN”. AÑO: 201 6 – N° 1801-. dando, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pret ende el excepcional”. La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado c omo última ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún dere cho o garantía amparado por la Constitución Nacional. La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcan ce judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometid o a su conocimiento. La excepción tiene un efecto negativo al que se produce por la declaración de i naplicabilidad, ya que prohíbe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. T odo esto presupone que los preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión ju dicial en que incidirán deberá encontrarse abierta a promoverse la excepción. El requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contra viene la constitución. No es suficiente por tanto que el requerimiento exponga en abstracto la contr adicción entre la norma legal y constitucional. Debe especificarse siempre la forma como en la aplic ación de la norma legal se genera el efecto contrario a la Constitución. Es menester que de la exposición del interesado surja con claridad la vinculación entre los actos o normas impugnadas y la garantía de constitucionalidad que se dice vulnerada. Son inhábiles los plant eos que comportan escuetas y genéricas impugnaciones así como los argumentos que no demuestran cuál es el alcance y el contenido de los derechos afectados y porqué motivos el excepcionante cree que la formulación normativa del legislador es irrazonable. En el caso sub examine no menciona ni describe la supuesta infracción del principio de legalidad pen al. En la presentación debe ser explícita la aptitud del o de los preceptos legales objetados para c ontrariar en su aplicación al caso concreto, a la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanc ialmente, de modo que la explicación de la forma en que se produciría la contradicción entre normas sea sustentada adecuada y lógicamente. Esto constituye la base indispensable de la defensa constituc ional ejercitada. La exposición circunstanciada se refiere a la mención de los efectos y del context o de la aplicación de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el efecto de la d eclaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicabilidad. Deben los excepcionant es por tanto indicar los hechos relevantes y la forma como se produce la contradicción a la Constitu ción Nacional. En el caso de autos se distingue con claridad que la argumentación del excepcionante expone una llam ativa ignorancia en cuestiones dogmáticas y procesales básicas que hacen a la estructura misma del p roceso penal. El excepcionante tiene la posibilidad mediante el irrestricto ejercicio del contradict orio en juicio oral y público, de derribar los fundamentos de la acusación fiscal y es absolutamente inadmisible la vía de la excepción de inconstitucionalidad para intentar rebatir los extremos de di cha acusación que debe seguir el curso normal del procedimiento ordinario. El excepcionante ni siquiera esboza un solo argumento tendiente a justificar la afirmación, de que e l principio de legalidad y sus derivados de tipicidad y taxatividad interpretativa en todo caso, pud ieran ser vulnerados con la vigencia del artículo 160 del Código Penal que tipifica el hecho punible de Apropiación, es decir, no explica el modo en que la vigencia de este artículo afectaría la oblig ación de descripción precisa, detallada y estricta de la conducta prohibida subyacente a la norma pe nal ni justifica mucho menos el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REC 100 - 9 ESO 2017 Requisitos para expedientes EJECUTIVO EJECUTIVO EJECUTIVO Miryam Pena Candia MINISTRA C.S.J. Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro GLADYS E. BAREIRO de MODICA Ministra
menoscabo del principio de tipicidad, la garantía de ley escrita y ley previa como contenido necesar io de la garantía de legalidad en el proceso penal. La construcción del tipo penal de Apropiación no fue cuestionado por el excepcionante como fundament o de su excepción. El excepcionante se limitó a afirmar que los hechos no pueden ser incursados en l a norma, contenido propio de una defensa en juicio y esto no constituye crítica alguna a la formulac ión típica contenida en el artículo 160 del Código Penal. Finalmente, los artículos constitucionales invocados 13, 17 inc. 9 y 256 de la Constitución Nacional no tiene relación con el cuestionamiento sobre el principio de legalidad de la norma excepcionada. Prosiguiendo con el análisis de la cuestión resulta que no se vislumbra ningún fundamento en el escr ito, referido a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 160 del Código Penal. Tales extremos e xponen claramente una no correspondencia entre el objeto de la excepción de inconstitucionalidad y l a pretensión del excepcionante al momento de su oposición, situación que releva a esta Sala de mayor es consideraciones al respecto. En atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Públ ico, considero que corresponde no hacer lugar a la presente excepción por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor Julio César Martínez Isasi, por derecho propi o y bajo patrocinio del Abg. Gustavo Montañez con Mat. de la C.S.J. N° 7.731, en el marco de los aut os caratulados: “JULIO CESAR MARTINEZ ISASI S/ APROPIACIÓN” opone excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 160 del Código Penal que tipifica el hecho punible de Apropiación. El excepcionante alega que la normativa atacada vulnera los artículos 11, 13, 17 numeral 9 y 256 de la Constitución Nacional. Refiere en lo medular: que promueve la excepción de inconstitucionalidad c ontra el artículo en que se tipifica su conducta considerando que transgrede normas constitucionales ; que no oponía la presente excepción de inconstitucionalidad contra el requerimiento acusatorio del Ministerio Público sino contra el artículo 160 del Código Penal que lo sustenta; que el artículo 11 de la Constitución Nacional es concluyente porque la cuestión de fondo debe ser dirimida en el ámbi to civil, sin soslayar que la conducta del agente se encuadre dentro del artículo 1826 del Código Ci vil que confiere el derecho de retención sobre la cosa ajena en caso de que su propietario adeude ga stos efectuados sobre la misma, por lo que dicha conducta no es típica, mucho menos antijurídica, si tuación que torna inaplicable al artículo 160 del Código Penal; que el vehículo del que supuestament e se apropiaron fue entregado al señor Julio César Martínez con C.I. N° 997.259, quien recibió el ve hículo en su momento, nunca fue entregado al señor Julio César Martínez Isasi, es decir, existe un e rror sobre el sujeto en el cual recae la acusación; que nadie puede ser procesado por haber obrado l ícitamente, hubo un mandato de venta y posterior reclamo al denunciante por gastos efectuados a pedi do del mismo, hecho que lo obliga a reembolsar el monto al mandatario, teniendo este último el derec ho de retención de la cosa que le confiere el artículo 1826 del Código Civil; que tal situación debe concluir con la inaplicabilidad del artículo 160 del Código Penal. Corridos los traslados respectivos conforme a lo ordenado por el artículo 539 del Código Procesal Ci vil. El Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 21 de Asunción y encargado de la causa penal, Abg. Alcides Co rvalan Ocampos, al momento de contestar el traslado refiere en lo capital: que el excepcionante opus o la excepción de inconstitucionalidad luego de recibida la notificación que fijaba fecha para la re alización de la audiencia preliminar, claramente fuera de la oportunidad establecida en el artículo 538 del Código Procesal Civil; que la oportunidad prevista para hacerlo era al momento de recibir la notificación de la imputación fiscal por el hecho punible de Apropiación tipificado en el artículo 160 del Código Penal; que la excepción es improcedente en razón de que en un sistema de corte acusat orio todo el desarrollo del proceso se orienta en torno a la realización del juicio oral y público, ésta es claramente la etapa central donde cobran plena vigencia todas las garantías, es de este cont radictorio que surge la sentencia definitiva que aplica el artículo que corresponda siendo la califi cación legal provisoria hasta ese momento; que el ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI S/ APROPIACIÓN". AÑO: 201 6 - N° 1801.- ...///artículo 11 de la Constitución no se violentó puesto que la privación de libertad del procesad o se produjo como consecuencia de la imposición de medidas cautelares privativas de libertad por el Juez Penal de Garantías; que el artículo 13 de la Constitución no fue conciliado en atención a que l a pretensión del Ministerio Público no se basa en una deuda, sino en la comisión de un hecho punible de Apropiación; que el excepcionante sólo menciona el artículo 17 numeral 9 de la Carta Magna no of reciendo pruebas de actuaciones que produzcan su transgresión; que determinar la violación del artíc ulo 256 de la Constitución Nacional es imposible ya que todavía no decayó sentencia definitiva en el presente caso. Culmina solicitando no se haga lugar a la excepción de inconstitucionalidad. Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, el Agente F iscal Adjunto encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del E stado, Abg. Roberto Zacarias, expresó: que el excepcionante construye su motivación sobre la base de discrepancias con la postura jurídica del representante fiscal al momento de presentar su requerimi ento conclusivo; que se evidencia una insuficiencia de razones fundadas en la excepción planteada; q ue es menester recordar que la inconstitucionalidad no es el medio para la discusión de hechos inves tigados en una causa penal, en base al cual corresponderá o no la aplicación del artículo 160 del Có digo Penal; que puede determinarse con absoluta certeza que el artículo impugnado se halla sustraído del ámbito de estudio de la excepción de inconstitucionalidad. Culmina peticionando la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad. El querellante adhesivo, Julio Ramón Grippo Bedoya, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, al momento de contestar el traslado sostiene principalmente: que el artículo 160 del Código Penal e ntró en vigencia en el año 1999 habiendo transcurrido casi diez y ocho años, cuando el excepcionante tenía sólo 6 meses para formular su planteamiento en el mejor de los casos, quedando su derecho per imido; que la acusación fiscal es sólo un acto procesal por lo tanto no puede oponerse excepción de inconstitucionalidad contra la misma, que no se ha violado un solo precepto constitucional en todo e l proceso; que lo alegado por el excepcionante es una estrategia dilatoria que pretende la extinción de la acción penal. Solicita el rechazo de la excepción. En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se haya determinada en virtud a lo preceptuado por los artículos 132, 259 nume ral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley N° 6 09/1995 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos por las no rmas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el d eber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (num. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-attribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sa la Constitucional, tal como lo hacen los artículos de la Ley N° 609/1995. Recordemos que a diferenci a de la interpretación y aplicación de la Constitución, que es obligación de todos los poderes del E stado y de los órganos estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. El artículo 538 del Código Procesal Civil, determina que: "...La excepción de inconstitucionalidad d eberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si es timare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, de recho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo el artículo 542 del mismo cuerpo legal, preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a Mirjam Peña Candia MINISTA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro GLADYS E. BAREIRO DE MODICA Ministra
la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...”. Así también, el artículo 11 de la Ley N° 609 /1995, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 3.986/2010, expresa: “…Conocer y resolver sobre inc onstitucionalidades de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad d e las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...”. Concordante con el artículo 260 numeral 1 de la Constituc ión Nacional, reza: “…De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las l eyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrari as a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese ca so...” Queda meridianamente claro de la interpretación de los mencionados articulados, los cuales específic amente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser deduci da contra una ley u otro acto normativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y la consecuente inaplicabilidad de la mentada norma al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. En el caso de marras efectivamente se opone excepción de inconstitucionalidad contra un acto normati vo, el artículo 160 del Código Penal, empero, no se fundamenta la supuesta contradicción entre la no rma cuestionada y la Constitución Nacional sino que se cuestiona su aplicación al caso concreto. Es decir, lo que se aduce no es que la misma es violatoria de la Carta Magna Nacional sino que su aplic ación en el caso sub-examine no corresponde por las supuestas particularidades del mismo. El excepcionante no cuestiona el artículo 160 del Código Penal per se basado en su contradicción con la Carta Magna, sino que funda su pretensión en la supuesta atipicidad de su conducta amparándose e n el artículo 1826 del Código Civil. En realidad lo que cuestiona es el requerimiento conclusivo del Ministerio Público y su procesamiento, cuestiones como la atipicidad de una conducta o la ausencia de antijuridicidad deben ser dirimidas en ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, en la que el justicialista gozará de todas las garantías constitucionales y legales para destruir la acusación fiscal, probar su teoría del caso, demostrar la atipicidad de su conducta, la ausencia de antijuridicidad o cualquier otra defensa que estime pertinente. La presente figura cons titucional no es la vía idónea para satisfacer sus anhelos procesales. Aunado a lo expuesto, existe una ausencia de expresión de agravios requeridas por las normas 12 y 13 de la Ley N° 609/1995. Es imperativo que en cada caso concreto el excepcionante demuestre la existe ncia de una afectación que menoscabe derechos de máxima jerarquía de manera a justificar la inaplica bilidad de una normativa vigente que goza de presunción de legitimidad. La simple argumentación de q ue le causa agravio el estar sometido a proceso en base a una norma que considera no es aplicable a su conducta puede ser considerado a lo sumo como una expresión de agravios in abstracto, no implica la expresión de una lesión concreta que demuestre un perjuicio particular en el caso que amerite exc itar la jurisdicción especializada y excepcional, máxime a la luz de que es menester establecer una conexión directa entre el acto normativo atacado, su contradicción con la Constitución Nacional y su producto, la lesión concreta en el caso específico. Todo lo cual no ocurre en el caso sub-lite. Lo que pretende el excepcionante no puede impetrarse por la vía procesal utilizada. El proceso penal posee los resortes procedimentales pertinentes a los efectos de satisfacer sus pretensiones en su m omento oportuno. La legislación y la jurisprudencia son claras, la Corte Suprema de Justicia ya ha dicho en reiterada s e innumerables oportunidades que: “…La excepción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada co mo un incidente de nulidad, medio previsto en nuestra legislación para impugnar las actuaciones proc esales. La excepción de inconstitucionalidad se plantea dentro de un juicio, con el objetivo de que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en forma previa sobre la constitucionalidad o in...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI S/ APROPIACIÓN". AÑO: 201 6 - N° 1801.- Reconocimiento de una ley u acto normativo que eventualmente pudiera ser tenido en cuenta por el Jue z intervinoente en la causa principal, al dictar sentencia..." (EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CITIBANK N.A. C/ CARLOS CUEVAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2002 - N° 1037). En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inco nstitucionalidad deducida por el señor Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patroci nio de abogado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Miryam Pena Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 1564 Asunción, G de noviembre de 2.017. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. ANOTAR, registrar y notificar. GLADYS E. BARREIRO de MODICA Ministra Ante mí: Miryam Pena Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
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