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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RYLSI EVELIN FERREIRA FERNANDEZ C ART. 41 DE LA LEY N.° 2856/06". A ÑO: 2017 - N° 2704. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil cuatrientos veintiocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PENA CANDIA, ANTONIO FRETES y GLADYS BAR EIRO DE MÓDICA. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "RYLSI EVELIN FERREIRA FERNANDEZ C ART. 41 DE LA LEY N.° 2856/06", a fin de resolver l a Acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Rylsi Evelin Ferreira Fernández, por sus pr opios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: La Sra. RYLSI EVELIN FERREIRA FERNANDEZ promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 °, 47°, 86° Y 95° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garan tías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación." No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional; de las constancia s presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afinés por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionaria del BANCO VISION SA. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece primeramente dos requisit os a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado, uno de ellos, más prop iamente un conjunto de ellos, se centra en exigencias relacionadas a aspectos subjetivos o de calida d del estado jurídico de la aportante por definirlo de una manera; por otro lado y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mín ima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
bancaria denominada BANCO VISION SA, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo prece ptuado por los artículos 46º y 47º de la Constitución Nacional, los cuales expresan: “Artículo 46º - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios” “Artículo 47º - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º)la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2º)la igualdad ante las leyes; 3º)la igualdad para el acceso a las funciones públicas n o electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º)la igualdad de oportunidades en la participac ión de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11º, primera parte: “Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la definición dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la “Facultad legítima de go zar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se en cuentra indebidamente en poder de otro”. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente bajo ciertos requisitos la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defens a de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante re clama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la norma cuando por una parte esta expresa que “Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento establecen “Corresponderá la devolución d e sus aportes a los funcionarios que...”; todo ello sin otro perjudicado que la misma aportante a qu ien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge como evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implic a un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la accio nante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los año s requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la tot alidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. RYLSI EVELIN FERREIRA FERNANDEZ; circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109 de nuestra Ley Fundamental. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41º de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la Sra. RYLSI EVELIN FERREIRA FERNANDEZ. Es mi Voto. 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RYLSI EVELIN FERREIRA FERNANDEZ C ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2017 - N° 2704.** **Dra. Gladys E. Bareiro de Módica** Ministra **Miryam Peña Candia** MINISTRA C.S.J. **Dr. Antonio Fretes** Ministro A sus turnos las Doctoras BAREIRO DE MÓDICA y PEÑA CANDIA manifestaron que se adhieren al voto del M inistro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. Antonio Fretes Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1428 Asunción, 7 de diciembre de 2018.- **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubil aciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüeda d superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al acciona nte. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. Antonio Fretes Ministro Asunción, 7 de diciembre de 2018.- 3
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