Contenido completo: 90358.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "IVÁN RENÉ BELLO MELGAREJO C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2017 - N° 2570. **ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:** Mil trescientos setenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de d iciembre del año dos mil dieciocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "IVÁN RENÉ BELLO MELGAREJO C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Iván René Bello Melgarej o, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora PEÑA CANDIA dijo: El señor Iván René Bello Melgarejo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve la presente acción de inconstitucionalidad contra del Art. 41° de la Ley N°2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros.73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUB ILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". El accionante es ex empleado del Banco Familiar S.A.E.C.A., con antigüedad menor a 10 años de aporte efectivo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por lo cual dicha C aja le ha denegado su pedido de retiro de aportes por Nota del 12/10/2017. Sostiene que la disposici ón impugnada viola sus derechos y en especial el Principio de igualdad consagrado en la Constitución . Expresa que el mismo cuerpo legal (Ley N°2856/2006 en su Art.11º) dice que "Los fondos y rentas qu e se obtengan son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", por lo que no podría cont radecir sus propias disposiciones. La disposición legal impugnada determina que: "Art. 41. Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entid ades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortizació n o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El der echo a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado d e su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devo lución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar , se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retire n voluntariamente. El agravio del accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constit ucionalidad se analiza "la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus a portes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios", requisito que el mismo no cumple, según se desprende de sus propias manifestaciones y de la constancia de aporte emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines y la negativa de la misma a la d evolución de aportes solicitada por el accionante (fs. 2 y 3). Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad, establec ido en los Arts. 46º y 47º de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones 1
mencionadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devoluci ón de sus aportes. Asimismo, se ve lesionado con el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, la garantía de la inviolabilidad pa trimonial y el respeto a la propiedad privada (Art. 109 CN), por cuanto que los APORTES JUBILATORIOS no son otra cosa que una parte del PATRIMONIO de las personas. La negativa de su devolución, implic a una confiscación por parte del organismo encargado de su administración, quien a su vez, de esta f orma, se ve enriquecido sin mediar justa causa al no tener contraprestaciones pendientes con el apor tante, único propietario de dichos aportes. Los aportes jubilatorios deben ser protegidos sin discri minación alguna, en atención a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, por lo que, siguien do la línea jurisprudencial dominante, corresponde su devolución sin excusas o condición limitante a lguna. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11° la exclusiva pro piedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de coheren cia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos req uisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así, tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un fondo obligatorio a los efectos d e su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos fondos, por no llenar las in justas condiciones impuestas. Por las fundamentaciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, conside ro que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la i naplicabilidad del Art. 41° de la Ley N°2856/2006, en la parte que condiciona a una antigüedad super ior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, con relación al accionan te. Es mi voto. A sus turnos los Doctores FRETES y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto de la Mini stra preopinante, Doctora PEÑA CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. SENTENCIA NUMERO: 1377 Asunción, 28 de Diciembre de 2018.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay” - en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, en relación al Señor Iván René Bello Melgarejo. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. Antonio Fretes Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asunción, 28 de Diciembre de 2018. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2
← Volver a los resultados