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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MARIA MAGDALENA SILGUERO DE BARDINELLI C/ ART. 2º, 8º DE LA LEY 234 5/03 MOD. POR EL ART. 1º Y 18º INC. Y) DE LA LEY N° 3542/08 Y ART. 6º DEL DECRETO N° 1579/04”. AÑO: 2018 – N° 33”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil trescientos sesenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días del mes de diciembre del año do s mil dieciocho , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MARIA MAGDALENA SILGUERO DE BARDINELLI C/ ART. 2º, 8º DE LA LEY 2345/03 MO D. POR EL ART. 1º Y 18º INC. Y) DE LA LEY N° 3542/08 Y ART. 6º DEL DECRETO N° 1579/04”, a fin de res olver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora María Magdalena Silguero de Barindel li, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora María Magdalena Silguero de Barindelli, pro mueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2 y 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 “De Reform a y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”, contr a el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que mod ifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Se advierte en autos copia de la Resolución N° 452 de fecha 18 de abril de 1995, por medio de la cua l se le ha acordado la respectiva jubilación a la accionante, como jubilada del Magisterio Nacional. Refiere que siendo jubilada, se encuentra legitimadas para plantear la presente acción de inconstitu cionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 47, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad e i naplicabilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios en igua ldad de tratamiento dado a los funcionarios públicos en actividad. Respecto al artículo 2 de la Ley 2345/2003, debemos tener presente que dicha normativa ha sido modif icada por el Art. 1 de la Ley N° 2527/04, por lo que un pronunciamiento de esta Corte sobre dicha di sposición resultaría ineficaz y carente de interés práctico. Cabe referir respecto de la acción sobrevivida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, q ue en su Art. 1º dispone: “Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD D E LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguiente manera: A rt. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que p aga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anua lmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Pr ecios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmedi atamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos”. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do.” La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la “equiparación” como a la “actualización” de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la “equiparación” salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la “actualización” salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inacti vos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Ahora bien, en relación a la impugnación referida al Art. 18 inc, y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00- presentada por la accionante, cabe manifestar que al const atarse que la citada recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la disposici ón contenida en la Ley N° 1626/2000, la cual pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no es susceptible de aplicación a la misma. Finalmente, en relación a la objeción planteada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actua lización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Dec reto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposició n. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo preced entemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilida d del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 –que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señ ora señora María Magdalena Silguero de Barindelli, todo ello de 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA MAGDALENA SILGUERO DE BARDINELLI C/ ART. 2°, 8° DE LA LEY 2 345/03 MOD. POR EL ART. 1° Y 18° INC. Y) DE LA LEY N° 3542/08 Y ART. 6° DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO : 2018 - N° 33"** conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno la Doctora **PEÑA CANDIA** dijo: Con respecto a la acción de inconstitucionalidad present ada por la Señora María Magdalena Silguero de Bardinelli, por derecho propio y bajo patrocinio de ab ogado, me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro que me precediera en el orden de opinión; y, me permito ampliar conforme a los fundamentos que se exponen a continuación. En primer lugar, con relación a los agravios expuestos por la accionante con relación a la impugnaci ón del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 —que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003—, debe conside rarse el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo literal prevé: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, at endiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubi lados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos l os que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de l os haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritos son mías). Es preciso tener claro que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constituci onal transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación e implica la u tilización del mismo criterio para el aumento —actualización— de los haberes jubilatorios de los fun cionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 —que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003—, que establece la ac tualización de oficio en forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor cal culado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos podría n darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal a umento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los func ionarios activos, contraviendo lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Nacional que, como d ijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensado al f uncionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a fa vor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deber ían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. Por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma analizada pr ecedentemente. En segundo lugar, sobre el Art. 6° del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, refutado de inconstitucio nal, es necesario destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma mod ificada - Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventu al declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que al solo beneficio de la misma. En tercer lugar, cabe señalar que, si bien los agravios expuestos por la accionante respecto al Art. 2° de la Ley N° 2345/2003, omiten la circunstancia de la modificación de tal normativa con la promu lgación del Art. 1° de la Ley N° 2527/2004, disiento respetuosamente con el preopinante en cuanto a que sería ineficaz el estudio de los agravios al respecto. Puesto que, dicha modificación no
altera en lo sustancial la norma impugnada y esta nueva redacción no ha variado sustancialmente la c uestión regulada por dicha norma, los agravios de la actora persisten y son igualmente predicables r especto de la nueva redacción, ameritando, repito, un estudio y pronunciamiento por parte de esta Sa la en relación con la normativa vigente (Art. 1º de la Ley N° 2527/2004). Tenemos el deber constituc ional y legal de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inex cusable necesidad de dar respuesta al justiciable, además de satisfacer el interés público en la pro tección y defensa de los derechos fundamentales de la persona. En este sentido, nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema d e Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos de los justiciables, máxime cuando en apli cación del principio *iura novit curiae*, ello no sólo es una facultad, sino que es deber del magist rado identificar el derecho positivo aplicable al caso, de manera a emitir un pronunciamiento congru ente. Hecha esta salvedad, y entrando al análisis de la referida impugnación, se advierte que la referida norma en su redacción actual, dispone: “La jubilación, la pensión y los haberes de retiro dan derech o a un flujo de doce mensualidades anuales, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 12, inciso b) de esta Ley; por lo que queda expresamente prohibido el pago de aguinaldo a cualquier jubilado, p ensionado, retirado o heredero del sistema administrado por la Dirección General de Jubilaciones y P ensiones del Ministerio de Hacienda, con excepción de los Listados y Veteranos de la Guerra del Chac o, quienes percibirán una remuneración extraordinaria anual”. La disposición transcripta hace evidente que el sistema de jubilaciones y pensiones vigente para el sector público, no prevé como beneficio del jubilado o del pensionado, el aguinaldo; y —en este sent ido— debe tenerse en cuenta que el funcionario, durante el tiempo de aporte no contribuye con un por centaje destinado a ese rubro como para, posteriormente, tener derecho a reclamar ese beneficio. En efecto, el Art. 102 de la Constitución Nacional dispone: “Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un r égimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resg uardo de los derechos adquiridos”. En concreto, la Constitución deja reservada a la ley la facultad de regular el sistema de jubilaciones, la cual puede fijar límites en el goce de beneficios por part e de los jubilados, y este sería el caso del aguinaldo; por lo tanto, no existe una transgresión a d erechos adquiridos, y esta norma no puede ser tildada de inconstitucional. En último lugar, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la impugnac ión del 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003 —que deroga a los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”—, debe tenerse en cuenta que la accionante es docente jubilada del Magisteri o Nacional, por lo que dicha disposición normativa no le es aplicable. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer jugar parcialmente a la a cción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008 —que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003—, con relación a la accionante. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, D octor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miriam Bella Caicedo Abogado/a Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MARIA MAGDALENA SILGUERO DE BARDINELLI C/ ART. 2º, 8º DE LA LEY 234 5/03 MOD. POR EL ART. 1º Y 18º INC. Y) DE LA LEY N° 3542/08 Y ART. 6º DEL DECRETO N° 1579/04”. AÑO: 2018 - N° 33” SENTENCIA NÚMERO: 1367 Asunción, 28 de diciembre de 2018. - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 –que modifica el Art. 8 de la Ley No 2345/03- con relación a la accionante. ANOTAR, registrar y notificar. D 02 ENE 2019 S.P.D.E. Bra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario MINISTRA C.S.J. Dr. ALEXANDRO VELIZ Ministro
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