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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NICOLAS JARA PEREZ C/ ARTICULOS 5°, 8°, 18° INC. Y) DE LA LEY N° 23 45/03, ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, QUE MOD. EL ART. 8º DE LA LEY N° 2345/03, Y ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/04 DEL 30/01/04". AÑO: 2017 - N° 2771". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil trescientos sesenta y cinco D. 2 ENE 2019 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, S.P.D.A a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cincuenta y ocho , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, A NTONIO FRETES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NICOLAS JARA PEREZ C/ ARTICULOS 5°, 8°, 18° INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03, ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, QUE MOD. EL ART. 8º DE LA LEY N° 2345/03, Y ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/04 DEL 30/01/04", a fin de re solver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Nicolás Jara Pérez, por derecho prop io y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora PEÑA CANDIA dijo: Se presenta el Señor Nicolas Jara Perez, por de recho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; el Art. 6º del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003" ; los Arts. 5º y 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubil aciones y Pensiones del Sector Público". La actora sostiene que estas normas cercenan flagrantemente nuestra Constitución, Arts. 6, 14, 46, 1 02, 103 y 137, ya que el haber jubilatorio es de carácter imprescriptible, vitalicio y tutivo por lo s años de servicios prestados al Estado en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad; sin embargo, las mismas introducen una desigualdad que, lejos de hacer realidad una j ubilación digna y decorosa, alteran y restringen los beneficios del haber de retiro, conculcando el derecho a la igualdad y a la propiedad de rango constitucional. A los efectos de acreditar legitimación activa, calidad de docente jubilado del Magisterio Nacional, acompaña copia de la Resolución DGJP N° 1367 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, por la cual se le acordó jubilación de conformidad con el Artículo 13 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fis cal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" (f. 3). Al análisis de la cuestión planteada, y con relación a los agravios expuestos por la accionante con relación a la impugnación del Art. 1º de la Ley N° 2345/2008 —que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2 345/2003—, debe considerarse el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo literal prevé: "Dentro del sistem a nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán de l mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado a l funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Es preciso tener claro que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constituci onal transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación e implica la u tilización del mismo criterio para el aumento —actualización— de los haberes jubilatorios de los fun cionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 —que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003—, que establece la ac tualización de oficio de forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor cal culado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos podría n darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal a umento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los func ionarios activos, contraviendo lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Nacional que, como d ijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensado al f uncionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a fa vor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deber ían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. Por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma analizada pr ecedentemente. En segundo lugar, sobre el Art. 6º del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, refutado de inconstitucio nal, es necesario destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma mod ificada - Art. 8º de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventu al declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que al solo beneficio de la misma. Con respecto al Art. 5º de la Ley N° 2345/2003, vemos que dicha disposición no es susceptible de oca sionarle agravio alguno al accionante, pues conforme se desprende de la Resolución de Jubilación DGJ P N° 1367, el mismo accedió al régimen de jubilación en base a otras disposiciones normativas, debid o a su carácter de docente del Magisterio Nacional. Por lo que, el accionante mal podría considerars e afectado por las disposiciones establecidas en la norma que cuestiona por medio de la presente acc ión, porque no le fue aplicada para el cálculo de su jubilación. Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la impugnación del 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003 —que deroga a los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pú blica”—, debe tenerse en cuenta que el accionante es docente jubilado del Magisterio Nacional, por l o que dicha disposición normativa no le es aplicable. En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitu cionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008 —que modi fica el Art. 8º de la Ley 2345/2003— con relación al accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, Dra. Myriam Peña, e n cuanto a lo resuelto respecto al Art. 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 “De Reforma y Sostenibil idad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público” y Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04, por idénticos fundamentos. Respecto de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: “Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguiente manera: Art. 8º.- Con forme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Direc ción General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de o ficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Co nsumidor calculados por el Banco 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NICOLAS JARA PEREZ C/ ARTICULOS 5°, 8°, 18° INC. Y) DE LA LEY N° 23 45/03, ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, QUE MOD. EL ART. 8º DE LA LEY N° 2345/03, Y ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/04 DEL 30/01/04". AÑO: 2017 - N° 2771". Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excl uidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contribut ivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08 en relación al señor Nicolás Jara Pérez, ello de conformidad al Art. 555 del CP C. Es mi voto. Dra. Gladys E. Barreto de Módica Ministra Nicolás Jara Pérez Miriam Della Candia Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
A su turno la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: El Señor Nicolás Jara Pérez, por sus propios derec hos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado del Magisterio Nacional conforme a la Re solución DGJP N° 1367 de fecha 31 de mayo de 2011 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 Inc. y) de l a Ley N° 2345/03; Art. 6 del Decreto N° 1579/04 y Art. 1° de la Ley N° 3542/08 “Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03”. Manifiesta el accionante que es Jubilado del Magisterio Nacional y que las normas impugnadas lesiona n los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. 1- Que en primer lugar, considero oportuno mencionar que el accionante no se encuentra legitimado a los efectos de la impugnación del Art. 5 de la Ley N° 2345/03, ya que dicha norma no le afecta pues como puede verse en el Art. 1º de la Resolución DGJP N° 1367/10 le fueron aplicadas otras disposicio nes legales que no guardan relación con la misma. 2- Por otro lado, el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispon e: “Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga l a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualment e, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatame nte precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios corre spondientes a los programas no contributivos”. Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por el acc ionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, devi ene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que “la Ley” garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario p úblico en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en ba se a la pretación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos po drían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento has ta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios de l conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse e n igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la var iación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma defin itiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitiv os de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contempl ado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en ig ual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos record ar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual benefic ia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio “iura novit curiae” ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una **norma** directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías –positivas y negativas– 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “NICOLAS JARA PEREZ C/ ARTICULOS 5º, 8º, 18º INC. Y) DE LA LEY N° 23 45/03, ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, QUE MOD. EL ART. 8º DE LA LEY N° 2345/03, Y ART. 6º DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/04 DEL 30/01/04”. AÑO: 2017 – N° 2771”. exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometid o en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justici a y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucio nales en él amparadas. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 , fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y apl icar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por el accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. 3- Sobre el Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que el accionante es Jubilado del Magi sterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 “De la F unción Pública” que no le resulta aplicable por tener el Magisterio Nacional una legislación especia l, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C. 4- Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. A ctualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de l os haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecue ncia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstr acto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 “Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03” en relación con el accionante . Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Grady S. Barreto de Medica Ministra Ante mí: Abog. Julio C. Ravón Martinez Secretario D. Antonio Pérez
SENTENCIA NÚMERO: 1365 Asunción, 7 de diciembre de 2018. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 “Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03”, c on relación al accionante. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Maryam P. da Cunha Ministra 6
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