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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “ROSALINA URUNAGA DE SANABRIA C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/ 03; ART. 2° DEL DECRETO N°1579/04, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/08, DE FECHA 10/07/08 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03”. AÑO: 2017 - N° 1604. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Mil trescientos cincuenta y uno Cristina Schiek S.P.En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, GLADYS BAREI RO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “ROSALINA URUNAGA DE SANABRIA C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/03; ART. 2° DEL DECRETO N°1579/04, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/08, DE FECHA 10/07/08 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovi da por la Señora Rosalina Urunaga de Sanabria, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora ROSALINA URUNAGA DE SANABRIA, p or sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucio nalidad contra el **Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 “QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, DE REF ORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”**: contra los **Artículos 5 y 18 incisos y) de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJ A FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”**: y contra el **Artículo 2 del De creto N° 1579/2004 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE R EFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”** . Para el efecto, acompaña la instrumental que acredita su calidad de JUBILADA DEL MAGISTERIO NACION AL. La accionante alega que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 103, 137 de la Constitución y fun damenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas lejos están de hacer re alidad una jubilación digna y decorosa. **TRANSCRIPCIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.** A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas cons titucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por las normas impugnadas: **El Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 “QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIB ILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”**, dice: “Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio , por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumi dor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente preceden te. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos”. (Necritas y Subrayados son mios). Dr. ANTONIO FRETES Ministro Muy grato Miryam Peña Candia Abeo púlio C. Pavón Martínez Secretario
El Artículos 5 de la Ley N° 2345/03 dispone: "La Remuneración Base, para la determinación de las jub ilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponi bles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamen tación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de re muneración imponible" (Negritas y Subrayados son mios). El Artículos 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 dice: "A partir de la fecha de la publicación de esta L ey, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: (...) y los Artículos 105 y 106 de la Ley 1626/00 (...)". El Artículo 2 del Decreto N° 1579/04 dice: "Remuneración Base. La Remuneración Base establecida en e l Artículo 5º de la Ley N° 2345/2003 será la que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:". Remuneración = Sumatoria de las últimas 60 remuneraciones imponibles Base 60 De existir periodos no aportados durante los cinco (5) últimos años, igual se tomarán las sesenta (60) últimas remuneracion es imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho período". **ANÁLISIS DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.** Con respecto a la impugnación del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), resaltamos que el mismo no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anteri or, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del P araguay (B.C.P). Así las cosas entendemos que, el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la L ey N° 2345/03) supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Pa raguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constituci ón que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratami ento dispensado al funcionario público en actividad". La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuev o aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dign idad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fa ctores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades in justa no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artículo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República: (...) 2. "La iguald ad ante las leyes (...)" Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, s iempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positiva s, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. Con respecto a la impugnación del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03 y de su norma reglamentaria, Artíc ulo 2 del Decreto N° 1579/04, cabe mencionar que la accionante efectivamente se encuentra afectada p or su aplicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la jubilación es coincidente con la vigen cia de la Ley 2345/03. Es de entender que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en activi dad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentre n en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo,...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ROSALINA URUNAGA DE SANABRIA C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/ 03; ART. 2° DEL DECRETO N°1579/04, Y EL ART. 1º DE LA LEY N°3542/08, DE FECHA 10/07/08 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03", ANO 2017 - N° 1604. ...///... el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una sit uación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en activi dad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber j ubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconst itucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas d e un beneficio legalmente acordado. De ahí que la aplicación del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" ciertamente contraviene disposicion es de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de l as Personas". 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir a la accionante percibir el correspondiente beneficio económi co en su calidad de jubilada del Magisterio Nacional, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. Es de entender que ninguna ley ordinaria puede transgredir derechos consagrados en la Ley Suprema, e n virtud de la supremacía de esta, pues carecerían de validez, así queda determinado según lo dispue sto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitució n (...) Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Con respecto a la impugnación del Articulo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, cabe mencionar que l a accionante no se encuentra legitimada para su impugnación, pues el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados p úblicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2º. Aún cuando cumplan una función pública, se exceptú an expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (...) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)" Tenien do en cuenta el carácter de jubilada del Magisterio Nacional de la accionante dicha norma no le es a plicable y por lo tanto, no le causa agravio. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabi lidad del Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), del Articu lo 5 de la Ley N° 2345/03, y del Articulo 2 del Decreto N° 1579/04. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora ROSALINA URUNAGA DE SANABRIA promueve Acción de Inconsti tucionalidad contra los Arts. 5 y 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contra el Art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Le y N° 2345/03. En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que la recurrente reviste la calid ad de jubilada del Magisterio Nacional, Refiere la accionante que siendo jubilada, se encuentra legitimada para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es in ferior al que le correspondería por derecho. Considera que las formativas impugnadas vulneran los Ar ts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucional idad e inaplicabilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dado a los funcionarios en actividad. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: “Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguien te manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al pe ríodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos”. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la “equiparación” como a la “actualización” de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la “equiparación” salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la “actualizac ión” salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Ahora bien, en cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual est ablece que: “La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últim os cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible”. En relación a la impugnación presentada por la accionante contra el mencionado Art. 5 de la Ley N° 2 345/03, de las documentaciones agregadas en autos, queda evidenciado que tal dispo...///... <page_number>4</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “ROSALINA URUNAGA DE SANABRIA C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/ 03; ART. 2° DEL DECRETO N°1579/04, Y EL ART. 1º DE LA LEY Nº 3542/08, DE FECHA 10/07/08 QUE MODIF. E L ART. 8 DE LA LEY 2345/03”. AÑO: 2017 – N° 1604. ...//...sición no afecta en absoluto sus respectivos derechos, ello teniendo en consideración que ha accedido al régimen jubilatorio al amparo de un marco legal distinto a la disposición impugnada (Le y 197/93). En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5 de la Ley Nº 2345/03 que fuera analizado precedentemente, está circunstancia con lleva a dete rminar que la disposición impugnada en este punto debe correr igual suerte que el artículo reglament ado analizado en el párrafo anterior. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, debemos tener en cuenta que la recurrente es jubilada del Magisterio Nacional, por tanto, la disposición que pretende reivindicar por medio de la presente acc ión de inconstitucionalidad no es aplicable a la misma. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora ROSALINA URUNAGA DE SA NABRIA ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO, A su turno la Doctora **PEÑA CANDIA** dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado el Ministro Freites, en el sentido de hacer lugar parcialmente la acción y declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N°3542/2008. Sin embargo, respecto a la acción planteada por las señora Rosalina Urunag a de Sanabria contra el Art. 5º de la Ley Nº2345/2003 y Art. 2º del Decreto N°1579/2004, considero q ue corresponde el rechazo pero con fundamento distinto, conforme paso a exponer: La accionante Rosalina Urunaga de Sanabria, sostiene que es jubilada del Magisterio Nacional e impug nan los Arts. 5º y 18 Inc. y) de la Ley N°2345/2003, el Art. 2º del Decreto N°1579/2004 y el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008. Manifiesta que el Art. 1º de la Ley Nº3542/2008 no solo vulnera lo expresamente preceptuado en el Ar t. 103 de la Constitución Nacional, sino también lo dispuesto por los Arts. 46 y 14 de la Carta Magn a. Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos , es menester aclarar –en primer término– el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo qu ebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: “Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese pr opósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal . Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial –dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna– se refiere al ajuste de l os haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento –actualización – de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibido s por los funcionarios activos. **Dra. Gladys E. Bareiro de Modica** Majistra **Ing. Mireya Peña Candia** MINISTRA DE JUSTICIA **Abog. Julio C. Pavón Martínez** Secretario 5
Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada –en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones– la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art . 1º de la Ley N°3542/2008 – que modifica el Art. 8º de la Ley N°2345/2003 –. Este artículo establec e la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la var iación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual con stituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecuti vo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, e n relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos –jubilados y pension ados–, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento –en igual porcentaje – sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°2345/2003 – o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional alud ida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positiv o (Art. 137 de la Constitución). Por otro lado, no concuerdo con el fundamento expuesto para el rechazo de la acción planteadada por la señora Rosalina Urunaga de Sanabria contra el Art. 5º de la Ley N°2345/2003 y Art. 2º del Decreto N°1579/2004. Ello debido a que efectivamente se encuentra afectada por su aplicación, pues el siste ma por el cual ha adquirido la jubilación es coincidente con la vigencia de la Ley N°2345/2003, segú n se puede comprobar mediante la documentación obrante en autos a fs. 4. En ese sentido el Art. 5º de la Ley N°2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sist ema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público” que determina la remuneración base para el cálcu lo de la jubilación, implica una modificación positiva para la sostenibilidad de la Caja de Jubilaci ones y Pensiones, respecto de los seis (6) meses que se tomaban en consideración antes de la vigenci a de la Ley N°2345/2003. La normativa anterior permitía en la práctica realizar numerosas maniobras como el ascenso del funcionario seis meses antes de su jubilación, para obtener un haber jubilatorio mayor al que fuera objeto de aporte a la Caja en el trasccurso de su carrera pública. Realidades y prácticas como ésta han llevado a una situación insostenible de desequilibrio patrimonial de la Caja . En definitiva, tomar como base de cálculo los últimos cinco años de aporte, constituye una medida lógica, racional y contablemente acertada, por lo que mal podría ser considerada inconstitucional. M isma consideración corresponde respecto al Art. 2º del Decreto N°1579/2004 por ser el mismo reglamen tario del Art. 5º de la Ley N°2345/2008. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la a cción de inconstitucionalidad promovida por la señora Rosalina Urunaga de Sanabria; y en consecuenci a, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N°3542/2008 (que modifica el Art.8º de la Ley N ° 2345/2003), en relación con la accionante. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys E. Bareiro de Medica Ministra Ante mí: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “ROSALINA URUNAGA DE SANABRIA C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/ 03; ART. 2° DEL DECRETO N°1579/04, Y EL ART. 1º DE LA LEY N°3542/08, DE FECHA 10/07/08 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03”. AÑO: 2017 – N° 1604. ...///...SENTENCIA NUMERO: 435 Asunción, de diciembre de 2018.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”- , con relación a la señora Rosalina Urunaga de Sanabria. ANOTAR, registrar y notificar. -S.D.: Mil trescientos cincuenta y uno, 1351; vare fecha: veintiocho, 18 de diciembre; vole. Dra. Gladys E. Bareiro de Móda Ministra Ante mí: Atog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Recibido 0/1 FEB 2019 Cundina Sch S.P.D.E. Segretario: MONI FRETES
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