Contenido completo: 90346.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARTA BEATRIZ VELAZQUEZ DE PATIÑO C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/2008". AÑO: 2018 - N° 2928 . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento diez En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Abril del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, **VICTOR RIOS OJEDA** y **ANTONIO F RETES**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARTA BEATRIZ VELAZQUEZ DE PATIÑO C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/200 8", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Marta Beatriz Velázq uez de Patiño, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: La señora MARTA BEATRIZ VELAZQUEZ DE PATINO, prom ueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de pensi onada de la Administración Pública –Resolución DGJP N° 4719 del 27 de octubre de 2016. La parte recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 57 y 130 último párrafo de la Constitución Nacional, al impedir la actualización de la jubilación conf orme al aumento de salarios de los que prestan servicios activos. Solicita se haga lugar a la acción por ajustarse a derecho. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modi fícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE J UBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone e l Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Ju bilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho M inisterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado s por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan ex presamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los program as no contributivos". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas naciones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 superpita la actualiza ción a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paragua y como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centr al del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de lo s afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituc ionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora MARTA BEATRIZ VELAZQUEZ DE PATIÑO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RIOS manifestaron que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro <signature>Mag. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARTA BEATRIZ VELAZQUEZ DE PATIÑO C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/2008". AÑO: 2018 - N° 2928 . SENTENCIA NÚMERO: 110 Asunción 18 de Abril de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora Marta Beatriz Velázquez de Patiño, ell o de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. / Ing. Julio G. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO TRETER Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.