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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** **Ciento nueve** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de Abri l del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, **ANTONIO FRETES**, **VICTOR RÍ OS OJEDA** y **CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acue rdo el expediente: **CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. GLORIA IRACEMA BRIZUEL A EN LOS AUTOS CARATULADOS: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ENRIQUE H. WAL HILDEBRAND Y OTRO S/ ACCIÓN EJECUTIVA"**, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Pri mera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"?. A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Mediante A. I. N° 96 de fecha 31 de mar zo de 2020 (f. 03), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Turno de la Ca pital, dispuso remitir estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los e fectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. El Art. 29 de la Ley N°2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/ 99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de lo s casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pr ocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en rel ación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Est ado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispos ición". Revisadas las compulsas agregadas por cuerda, se aprecia que el antecedente de esta consulta constit uye una petición de regulación de honorarios por trabajos cumplidos en una ejecución prendaria, que fue promovida por el Banco Nacional de Fomento, representado por la Abg. Gloria Iracema Brizuela, co ntra los señores Enrique Wall Hildebrand y Katharina Harder of Wall. En dicha ejecución, el Banco Na cional de Fomento no fue condenado en costas. La referida profesional se presentó ante el Juzgado ma nifestando que la ejecutada canceló su deuda con el BNF y solicitó el justiprecio de sus honorarios por los trabajos cumplidos en la ejecución en cuestión, petición que motiva la presente consulta ant e la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. A partir de estas premisas, y realizando un estudio de los fundamentos expuestos por el Juzgado, se advierte que pretende de manera equivocada que esta Corte mediante la consulta constitucional se exp ida sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N°2421/04, cuando que el Estado no está c ondenado en costas en este caso. La consulta constitucional debe referirse, clara y concretamente a la aplicabilidad o no de una norma determinante para resolver el pleito en el marco del cual se prod uce el sometimiento oficioso de control de constitucionalidad, de lo contrario la Corte **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Victor Ríos Ojeda** Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Suprema de Justicia se encontraría ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficioso. Por ello, en base a estas consideraciones, considero que no corresponde evacuar la consulta realizad a por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Turno de la Capital. **Así v oto**. A su turno el Doctor **FRETES** dijo: El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigés imo Turno, Capital, en virtud al art. 18 inc. a) del Cod. Proc. Civ., remitió a esta Sala los autos caratulados: **R.H.P. DE LA ABOG. GLORIA IRACEMA BRIZUELA EN:** “**BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ENRI QUE H. WALHILDEBREND Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA”**, a los efectos de expedirse sobre la constitucio nalidad del Artículo 29 de la Ley N° **2421/04** “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación F iscal” que prescribe: “En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado , en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesion ales de abogados y procuradores, que hayan actuado en su representación o en representación de la co ntraparte , sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) d el mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los hon orarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N°1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta disposición”. El art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: “Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Co nstitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contrari a a reglas constitucionales...”. La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 en tonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992 , y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad p ara declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser v iolatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mi smo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la con stitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como “Consulta constitucional”, y su v iabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado r especto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consult a puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parece r de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberg a el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada “consulta constitucional” cuando el órgano consultant e manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es –a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucion al violada, para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleo lógico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucional idad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: “Los problemas interpretativos se han centrado en la defi nición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto e l Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se enc ontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaria principalme nte en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fa llo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. GLORIA IRACEMA BRIZUELA EN LOS AUTOS CARA TULADOS: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ENRIQUE H. WAL, HILDEBRAND Y OTRO S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2 020 - N° 991611,-............** **RECEBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **Alba González** Juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de rele vancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas e n la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional"). Obtenido Derecho Constitucio nal: http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de-inconstitucionalida d.html 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de Regulación de Honorarios Profesionales, el cual se resuelve *in audita pars*, por tanto el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Por otro lado el mecanismo que activa e l ejercicio de esta facultad emerge de la duda del magistrado respecto a la constitucionalidad de al guna disposición legal aplicable al caso, en el particular sometido a consideración de esta Sala, el Juzgado se limita a afirmar que la norma cuestionada podría refir con el Art. 46 de la Constitución Nacional, con respecto al principio de igualdad, sin realizar la labor hermenéutica requerida, situ ación que releva a esta Magistratura de mayores pronunciamientos al respecto, tomando en consecuenci a inoficiosa la consulta elevada por inobservancia de lo establecido en la ley procedimental. ES MI VOTO. A su turno el Doctor **RÍOS OJEDA** dijo: Por A.I. N° 96 de fecha 31 de marzo de 2020, dictado por e l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, se ordenó l a remisión de los autos "R.H.P. DE LA ABG. GLORIA IRACEMA BRIZUELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ENRIQUE H. WAL, HILDEBRAND Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) de l Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalida d o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que el juzgador de la instancia original estim a aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instruc torias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a l a Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el ar tículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normati va pueda ser contraria a reglas constitucionales..."". En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civi l, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de l a Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogado. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva l a remisión en primer lugar". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc.a)del C PC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y **Cesar M. Diesel**, **Ministro CSJ** 'En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control co nstitucional, concretamente en su artículo 200 El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Ju sticia tendrá facultad paradectar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las d isposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto o en todo lo que sólo tendrá efec to con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Jus ticia, y por excepción cualquier instancia, y se llevarán sus antecedentes a dicha Corte. El inciden te no suspendrá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodriguez, J. F. (2 017). Control Constitucional y la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americ ana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistas.unam.edu.py/index.php/revistajuridica/article/vie w/17. **Abog. Julio C. Pavón Martínez** Secretario Dr. ANTONIO FERRETS Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda
Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) apr obadas en plena dictadura. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contingente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. En cuanto a la administración de justicia, el Artícul o 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es import ante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el deconvencionalidad, “evidente mente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. ..”2, estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en “cualquier autoridad pú blica y no solamente el Poder Judicial”3. Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de ca rencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada co nsulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseñ o constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que com pete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial , se corresponde con la dimensión “constructiva” del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que “…en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... n ingún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del en foque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución”5. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: “Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, l a cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jur isdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales”6. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: “…la norma consag ra dos principios: ‘el de la lex superior’, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de ‘jerarquía’, al establecer el orden de prelación de los instrumentos no rmativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo c ual consiste finalmente, el principio de lex superior”7. El principio de supremacía constitucional “postula que todo el complejo normativojurídico se organiz a en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar co ntradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, ad aptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar p or el respeto y el mantenimiento de dicho orden...”8. Asunción: Litolcolor S.R.L. 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “Constitución Convenc ionalizada”. Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile, 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. 2Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 “No es una consulta que el Juez a Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional: es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional” Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). 5 Asunción: Litolcolor S.R.L. 6 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “Constitución Convenc ionalizada”. Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile, 2014. 7 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 8 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 9 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. 4
**CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. GLORIA IRACEMA BRIZUELA EN LOS AUTOS CARA TULADOS: BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ENRIQUE H. WAL HILDEBRAND Y OTRO S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 20 20 – Nº 991611.</img> **REGISTRO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **19 MAR. 2022** **Alba González** Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que “Lanoción de supremacia constitucional es uno d e los puntos angulares sobre los quereposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Const itución comonorma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo elegido l egal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella . Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamentodel orden legal, cuya misión fundamental c onsiste en regular la vida humana encosidad”. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sos tenemos, al referir que: “…para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se r equiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligació n de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia ent re la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al crit erio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstit ucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de re querir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta”. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompati bilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías cons titucionales; deberá **por el principio de jerarquía** aplicar directamente la Constitución o los Tr atados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todo s los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la no rma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: “**Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución…**”. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Cesar M. Dieser Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. Antonio Pérez** Ministro **Dr. Victor Rios Ojeda** Ministro Ante mí: **Abogado Julio G. Pavón Martínez** Secretario 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 **5**
SENTENCIA NÚMERO: 109 Asunción, 18 de Abril de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: TENER por no evacuada la consulta constitucional realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Turno de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Antonio F. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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