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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FELIPE RAMON HUERTA DELGADO C/ ART. 1°, SEGUNDO PARRAFO DEL DECRETO N° 1579/2004, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24/12/2003 Y EL ART. 1° Y 8° DEL DECRETO N° 1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA". AÑO: 2020 - N.° 2556." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de A bril del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FELIPE RAMON HUERTA DELGADO C/ ART. 1°, SE GUNDO PARRAFO DEL DECRETO N° 1579/2004, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24/12/200 3 Y EL ART. 1° Y 8° DEL DECRETO N° 1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA", a fin d e resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Felipe Ramón Huerta Delgado, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor FELIPE RAMON HUERTA DELGADO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° segundo párrafo del Decreto N° 1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y contra el Art. 1°, segundo párra fo del Decreto N° 2982/2004, "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1° y 8° DEL DECRETO N° 1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Refiere la parte accionante que los decretos impugnados por medio de esta acción de inconstitucional idad infringen disposiciones contenidas en los Arts. 3, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional, refiriendo, y se cita: "...Actualmente me desempeño como Síndico General de Quebras... a los efectos de hacer efectivo mis derechos jubilatorios y el Art. 1°, segundo párrafo, de los Decretos N° 1579/ 2004 y 2982/04, cercenan mis derechos y aportes, ocasionando un perjuicio pecuniario importante en m i derecho jubilatorio...los derechos adquiridos consagrado en el art. 102 de nuestra Constitución Na cional, pisotea la Administración Pública al pretender otorgar jubilaciones con montos inferiores a los que en justicia corresponde, desentendiéndose del estado social de derecho al cual debe someter sus actos...Constituyéndose el aporte jubilatorio, en un patrimonio de la persona, el mismo es ampar ado y Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
salvaguardado bajo delineamientos normativos de orden constitucional... la Administración no tiene e n cuenta el Derecho consagrado en el art. 137 de la supremacía de la constitución, violado por el Ar t. 1º segundo párrafo de los Decretos N° 1579/2004 y 2982/2004, al determinar un parámetro diferente de aporte en el sistema de jubilación de las funcionarios públicos – modificando con ello porcentaj es y montos establecidos de forma expresa en la Ley 2345/03–, que me perjudican en mi patrimonio, qu e es mi haber Jubilatorio, al cual debo acogerme conforme a mi antigüedad y mis años de servicio y l as disposiciones que regla para el efecto...teníamos una Ley que limitaba las jubilaciones a la asig nación presupuestaria correspondiente al cargo de Contralor Financiero y justamente este Decreto Ley N° 293/61 fue derogada taxativamente por el art. 18 inc. k) de la ley vigente derogó la restricción , que nuevamente el art. de los Decretos recurridos desean imponer, o sea, por un lado, una ley elim ina una restricción y por Decreto que reglamenta esa misma ley (disposición Legal de menor rango) se pretende imponer las mismas restricciones...el Art. 1º segundo párrafo, última parte, de los Decret os recurridos. Utilizando como fundamento, la Ley N° 534/94, que con la vigencia de la Ley N° 2345/0 3, la misma, queda derogada tácitamente por el art. 18 inc. z (ley especial posterior) ...Me provoca n lesión de naturaleza patrimonial al pretender confiscarme, por la aplicación de estos preceptos in constitucionales, el legítimo derecho a la percepción de mi jubilación, en el quantum permitido por la Ley 2.345/03 que pretende desconocer...la jubilación es un derecho constitutivo. Se perfeciona au tomáticamente cuando el funcionario aglutina en el mismo momento, tiempo de servicio, edad y aporte al fondo jubilatorio. Reunidos dichos requisitos, el funcionario es un jubilado, por más que siga en el ejercicio de la fu nción pública y no requiere de Resolución Administrativa para el nacimiento, perfección o consolidac ión de dicho derecho patrimonial.... El acto administrativo de reconocimiento de jubilación que dict a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones solo acuerda el ejercicio efectivo del derecho jubilatori o que lo tengo reconocido en los términos y alcances en la Ley 2.345/03. Y, precisamente, es este le gítimo derecho patrimonial jubilatorio, en la suma que por ley me corresponde, lo que se pretende ce rcenar en base a los inconstitucionales Decretos que en las partes cuestionadas topean indebidamente , inconstitucional e ilegalmente, al salario del Contralor General de la República...". El segundo párrafo del Art. 1 del Decreto N° 1579/04 dispone: “La Remuneración Imponible máxima sobr e la cual se podrá aportar lo constituye el monto percibido, en concepto de Remuneración Ordinaria, código presupuestario 111, Remuneración Extraordinaria, código presupuestario 123, Gastos de Represe ntación-código presupuestario 113, y Bonificaciones y Gratificaciones, código presupuestario 133, co rrespondientes al cargo de Contralor General de la República. Este límite, conforme a la Ley N° 534/ 94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de l Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, las Magistrados Judiciales y los funcionarios del Se rvicio Exterior”. Por su parte, el segundo párrafo del Art. 1 del Decreto N° 2982/04, que modifica el Decreto N° 1579/ 04, transcripto precedentemente, dice: “La Remuneración imponible máxima sobre la cual podrá aportar lo constituye el monto percibido en concepto de Remuneración ordinaria, código presupuestario 111; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123; Gastos de Representación, código presupuesta rio 113; Escalafón docente, código presupuestario 132, y Bonificaciones y gratificaciones, código pr esupuestario 133, correspondiente al cargo de Contralor General de la República. Este límite, confor me a la Ley N° 534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y Vicepresidente de la Repú blica, Ministros del Poder Ejecutivo, que aportan voluntariamente, los magistrados judiciales y las funcionarios del Servicio Exterior”. La acción en estudio se centra en el establecimiento de una limitación a la remuneración imponible p or medio de un Decreto Reglamentario.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** El diseño de nuestro marco regulatorio en cuanto a jubilaciones está compuesto por los aportes reali zados por quienes se encuentran dentro de los Programas de Contribuciones Civiles (Sector Administra ción Pública, Sector Magisterio Nacional, Sector Docentes de las Universidades Nacionales, Sector Ma gistrados Judiciales y Sector Empleados Gráficos del Estado) y los Programas de Contribuciones No Ci viles (Sector Fuerzas Armadas y Sector Policía Nacional). Para este universo de personas se tiene pr evista la tasa de aportes fijada en 16%, tal como prevé el Artículo 1 de la Ley N° 2.345/2.003. Esta tasa es aplicada sobre la totalidad de la remuneración imponible, la cual es definida por el Artícu lo 4 de la Ley N° 2.345/2.003 como "aquella percibida en concepto de remuneración ordinaria, bonific ación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación...". Así, el aportante a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público va formando el cúmulo de aportes que, cuando se den las condiciones exigidas por la ley, le permitirán acceder a la jubilación en la modalidad habilitada para su caso particular, debiendo para ello concluir los años de aporte más la edad del aportante. Lo descrito hasta aquí corresponde a las previsiones de la Ley N° 2.345/2003 respecto de los aportes al sistema de jubilaciones y pensiones. Por su parte, los Decretos N° 1579/2004 y N° 2982/2004, que modifica a su antecesor, reglamentarios de la Ley N° 2.345/2.003, refiere a la remuneración imponible. En el primer párrafo define que la re muneración imponible es "...aquella sobre la que se aporta para fines jubilatorios...". En el segund o párrafo, que es el objetado por el accionante, se establece el concepto de Remuneración imponible máxima, que propone un tope al aporte de todo funcionario hasta el que corresponde al cargo de Contr alor General de la República en los conceptos de "...Remuneración ordinaria, código presupuestario 1 11; Remuneración extraordinaria, código presupuestario 123; Gastos de Representación, código presupu estario 113; Escalafón docente, código presupuestario 132, y Bonificaciones y gratificaciones, códig o presupuestario 133...". Dispone entonces el Decreto, que todo funcionario aportará hasta el máximo de estos conceptos previstos para el cargo de Contralor General de la República. Cotejadas las disposiciones tanto de la Ley N° 2.345/2.003 como de los Decretos N° 1579/2004 y N° 29 82/2004, se constata la existencia de inconstitucionalidad jerárquica, dado que el texto de los decr etos introduce un elemento (la remuneración imponible máxima) que no se encuentra establecido en la ley que es reglamentada. La doctrina se ocupó de la jerarquía de las leyes. Así, Germán Bidart Campo s en su obra "Compendio de Derecho Constitucional", pág. 23, señaló "Desde la supremacía de la const itución, el orden jurídico se escalona en planes de gradación jerárquica: los hay subordinantes y su bordinados, de modo que cuando se disloca esa gradación se produce una inconstitucionalidad en los p lanos inferiores que no compatibilizan con los superiores". El Art. 137 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la propia Carta Magna, pero también deja sentado un orden de prelación je rárquico, cuando dice: "La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, conve nios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho posi tivo nacional en el orden de prelación enunciado...". En este entendimiento, de manera alguna el Dec reto reglamentario puede modificar el contenido de la ley, pues su función precisamente es la de enc aminar su funcionamiento e implementación. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FELIPE RAMON HUERTA DELGADO C/ ART. 1°, SEGUNDO PARRAFO DEL DECRETO N° 1579/2004, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24/12/2003 Y EL ART. 1° Y 8° DEL DECRETO N° 1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA". AÑO: 2020 - N.° 2556. . 3
Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia de clarar la inaplicabilidad del Art. 1º segundo párrafo del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1º, segundo párrafo del Decreto 2982/2004 en relación al señor FELIPE RAMON HUERTA DELGADO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANS y VÍCTOR RÍOS manifiestan que se adhieren al voto del Mini stro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS/EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 108 Asunción, 18 de Abril de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1º segundo párrafo del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1º, segundo párrafo del Decreto 2982/2004 en relación al señor Felipe Ramón Huerta Delgado, ello de conformidad al Art. 555 del CPC . ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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