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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ EN REPRESENTACION DE PATRICIA MABEL REANUT BENITEZ Y CARLOS ALBERTO MARTINEZ VILLALBA EN LA CAUSA "PATRICIA MABEL REANA Y OTROS S/ ESTAFÁ". N° 1048. AÑO 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Abril, del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES Y VI CTOR RÍOS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCI ÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ EN REPRESENTACION DE PATRICI A MABEL REANUT BENITEZ Y CARLOS ALBERTO MARTINEZ VILLALBA EN LA CAUSA "PATRICIA MABEL REANA Y OTROS S/ ESTAFÁ", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rubén Dari o Cabral, en nombre y representación de Patricia Mabel Renaut y Carlos Alberto Martínez Villalba. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada Doctor FRETES d ijo: Se presentó el Abogado Rubén Dario Cabral a promover una Excepción de Inconstitucionalidad en c ontra de la Ley N° 4734/2012 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 4669/12 Que modifica los artícul os 136 y 137 de la Ley N° 1286/98 Código Procesal Penal, modificada por la Ley N° 2341/03", en el co ntexto del trámite de la causa "PATRICIA MABEL REANA Y OTRO S/ ESTAFÁ". Previo a todo discurso sobre la acción constitucional planteada, corresponde traer a colación que la Ley N° 4669/12 se encuentra derogada actualmente por la Ley N° 6146/18, promulgada el 29 de agosto del 2018 y publicada el 29 de agosto del mismo año. La citada Ley N° 6146/18 en su artículo 1° dispone: "Derógase la Ley N° 4.669/2012, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", MODIFICADO POR LEY N° 2341/03". En forma subsiguiente, en su artículo 2° dispone: "Ratificase la vigencia plena de la Ley N° 2.341/2 003, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY N° 1286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL". Además corresponde recordar que la ley atacada por el accionante, N° 4734/2012, que suspendía la vig encia de la ley N° 4669/12, estaba vigente al tiempo de la presentación de la demanda constitucional , de modo que no le era aplicable la Ley N° 4669/12 conforme a su pretensión, sin promover la discus ión constitucional de la ley que disponía la suspensión de su vigencia. Por tanto, considerando la actual vigencia de la Ley N° 6146/18 que deroga la Ley N° 4669/12 y ratif ica la vigencia de la Ley N° 2341/2003, cualquier discusión sobre leyes temporales previas a la prom ulgación y publicación de la ley actualmente vigente en cuanto a la duración del proceso penal, se d eclara inoficiosa. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El representante convencional de la defensa técnica, Ab g. Rubén Darío Cabral González, en nombre y representación de la procesada en la causa penal princip al, opuso excepción de inconstitucionalidad contra la Ley 4734/2012 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 4.669/12 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 9.286/98 CÓDIGO PROCESAL PENAL, MO DIFICADO POR LEY N° 2.341/03", contra la Ley 4.669/12 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LE Y N° 1286/98 CÓDIGO PROCESAL PENAL", MODIFICADO POR LEY N° 2341/03"; y la Ley 5.671/16 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 Dr. Antonio Fretes Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario
DE LA LEY 4.734/12 "QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 4.669/92 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 9.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", MODIFICADO POR LA LEY N° 2.349/03, MODIFICADO PO R LAS LEYES N° 5.276/94 Y 5.475/15" en el marco de los autos caratulados: "PATRICIA MABEL RENAUT BEN ÍTEZ Y OTROS S/ ESTAFA". El excepcional alegó en lo medular: que la Ley 4.734/12 tiene como objetivo inaplicar una legislació n vigente y constitucional; que la Ley 4.669/12 y su modificación vulneran los derechos de sus clien tes; que la Ley 4.669/12 infringe gravemente los artículos 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitució n Nacional; que la Ley 5.671/16 debe ser declarada inconstitucional a fin de que se aplique la Ley 4 .669/12; que la presente excepción pretende que sus defendidos sean sometidos a un proceso judicial con las garantías suficientes, entre ellas la de plazo razonable. El representante convencional de la querella adhesiva, Abg. Edgar López, al contestar el traslado, r efirió en lo esencial: que la modificación de la duración del procedimiento por vía legislativa no c onstituye ninguna inconstitucionalidad, no genera un desequilibrio entre los derechos de las partes; que la obligación del Ministerio Público de investigar e impulsar los hechos punibles se vio afecta da por la Ley 4.669/12 con la reducción de los plazos procesales para su conclusión; que la ley atac ada de inconstitucional se encuentra suspendida, por lo que no puede ser aplicada por el órgano juri sdiccional; que la excepción de inconstitucionalidad carece de virtualidad; que existen perjuicios i nciertos que carecen de entidad real, siendo el criterio septado por la Sala Constitucional que no p uede pronunciarse en este tipo de casos por tratarse de una cuestión en abstracto. La Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 06 de la fiscalía zonal de la ciudad de San Lorenzo, Abg. Mar ía Genoveva Figueroeda, contestó el traslado, expresando en lo capital: que el escrito de excepción de inconstitucionalidad es confuso en razón de que su planteamiento lo realiza primeramente contra l a Ley 4.669/12, manifestando que infringe los artículos constitucionales invocados, para posteriorme nte referir en otro párrafo del mismo escrito que la Ley 5.671/16 debe ser declarada inconstituciona l para que se aplique la Ley 4.669/12; que lo que en realidad pretende el excepcional es la prescrip ción de la causa penal principal a través de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 5.671/ 16 y aplicar la Ley 4.669/12; que no existen fundamentos para que se declare la inconstitucionalidad de una ley que suspende la vigencia de otra, no expresando agravios que lo justifiquen. Al momento de contestar el traslado, el Agente Fiscal Adjunto encargado de la atención de vistas y t raslados remitidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Jorge Sosa García, expresó en lo principal : que inicialmente se opone la excepción de inconstitucionalidad contra la Ley 4.669/12 y luego camb ia diametralmente su postura oponiendo la excepción de inconstitucionalidad contra la Ley 5671/16; q ue el excepcional sólo se limitó a identificar los artículos constitucionales supuestamente quebrant ados sin un fundamento claro y concreto; que no se cumplen los requisitos establecidos en el artícul o 538 del Código Procesal Civil. Concluye peticionando la declaración de inadmisibilidad. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprem a de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 132, 259 num eral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 609 /95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos por las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "conoc er y resolver sobre inconstitucionalidad" (num. 5); el artículo 260 de la Constitución Nacional impu ta ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucion al, tal como lo hacen los artículos de la Ley 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpretaci ón y aplicación de la Constitución, obligación de todos los poderes del Estado y de los órganos esta tales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada. Razón por la cual, la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de m odo vinculante. El artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "...La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimar e que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho , garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el artículo 542 del mismo cuerpo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABG. RUBEN DARIO CABRAL GONZALEZ EN REPRESENTACIÓN DE PATRICIA MABEL REANUT BENITEZ Y CARLOS ALBERTO MARTINEZ VILLALBA EN LA CAUSA "PATRICIA MABEL RENAULT Y OTROS S/ ESTAFA". N° 1048. AÑO 2019. legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia defi nitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declar ará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratará y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Así también, el artículo 11 de la Ley 609/95, modificado por el artículo 1 de la Ley 3.986/10, expresa: "...Conocer y resolver sobre inconstitucionalidades de la s leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contr arias a la Constitución Nacional en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relació n a ese caso...". Concordante con el artículo 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, el cual rez a: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso conc reto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...". Se torna meridianamente claro de la interpretación de los artículos trasegados, los cuales específic amente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser deduci da contra una ley u otro acto normativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que ésta es violator ia de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, por escrito, el 25 de octubre de 2018, inicialment e ataca por su supuesta inconstitucionalidad la Ley 4.734/12, la cual ya no se encuentra vigente des de la promulgación de la Ley 5.276 de fecha 01 de septiembre de 2014. Con posterioridad, se cuestion a la constitucionalidad de la Ley 4.669/12, la cual justamente fue suspendida en sus efectos por la Ley 4.734 de fecha 07 de septiembre de 2012. Por último, se cuestiona la Ley 5.671/16, la cual perdi ó virtualidad por imperio de la Ley 6.146 de fecha 29 de agosto de 2018, esta última a su vez derogó definitivamente la Ley 4.669/12. De lo expuesto puede llegarse a las siguientes conclusiones: a) el escrito por el que se opone la ex cepción de inconstitucionalidad es confuso y contradictorio, en concreto viola un principio elementa l de la lógica, el principio de no contradicción; b) no se cumple con los requisitos de fundamentaci ón clara y expresión del agravio concreto sufrido por el justiciable para justificar la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo, esto último puede concluirse inequívocamente en atenci ón a lo expresado en el punto a), la conciliación del principio de no contradicción implica una fund amentación deficiente en estricto sensu; c) al momento de oponerse la excepción de inconstitucionali dad ninguna de las leyes cuestionadas se encontraba vigente, siendo modificadas o en última instanci a derogadas; y d) a la fecha del dictado de la presente resolución, la excepción de inconstitucional idad no tiene razón de ser, producto de las múltiples modificaciones legislativas y la derogación fi nal de la Ley 4.669/12 por imperio de la Ley 6.146 de fecha 29 de agosto de 2018. El artículo 13 de la Ley 609/95 prescribe: "Excepción de inconstitucionalidad. La Sala Constituciona l tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad que se interp ongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las l eyes procesales". El artículo precedente, a su vez ordena (Art. 12 Ley 609/95): "Rechazo "in limine" . No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificables, ni la deman da que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" (Las negritas son mías). El artículo 13 de la Ley 609/95 determina la aplicabilidad de los requisitos del artículo 12 del mis mo cuerpo legal a la excepción de inconstitucionalidad, entre sus requisitos se
encuentra la necesidad de justificar la lesión concreta ocasionada por la ley cuya declaración de in constitucionalidad se pretende. No existe posibilidad de justificar una lesión concreta sufrida por el excepcionante desde el moment o que cuestiona leyes no vigentes o modificadas al momento de oponerla, razón por la cual, ante la i nexistencia del agravio, corresponde diáfanoamente el rechazo de la pretensión. La alteración del sistema republicano de gobierno, producto del ejercicio del método de equilibrio y control entre Poderes del Estado, tal como ocurre con la declaración de inconstitucionalidad de una acto normativo dictado por el Congreso Nacional, es de tal entidad que sólo se encuentra justificad o en caso de existir un agravio actual y concreto sufrido por quien pretende beneficiarse con dicha garantía constitucional. Lo cual no ocurre en el caso de marras. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar inoficioso el estudio de la presen te excepción de inconstitucionalidad, imponiendo las costas al excepcionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor Diésel Junghanns por lo s mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREITES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 107 Asunción, 18 de Abril de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rubén Darío Cabral, en nombre y representación de Patricia Mabel Renault y Carlos Alberto Martínez Villalba, por inoficiosa . ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREITES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Sacredrio
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