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EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. LORENZO RUIZ DIAZ Y DARIO RAMON FERNANDEZ EN R EPRESENTACION DE DARIO RAMON FERNANDEZ EN LA CAUSA "DARIO RAMON FERNANDEZ S/ APROPIACION". N° 1951. AÑO 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento Seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Abril del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VIC TOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCON STITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. LORENZO RUIZ DIAZ Y DARIO RAMON FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE D ARIO RAMON FERNANDEZ EN LA CAUSA "DARIO RAMON FERNANDEZ S/ APROPIACION", a fin de resolver la Excepc ión de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Lorenzo Ruiz Diaz, en nombre y representación de Dario Ramón Fernández. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada Doctor FRETES dijo: El abogado Lorenzo Ruiz Diaz, en representación de Darío Ramón Fernández, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación presentada por e l Ministerio Público en la causa caratulada "DARIO RAMÓN FERNÁNDEZ S/ APROPIACIÓN" alegando la conci liación de los artículos 16, 17, 132 y 137 de la Constitución de la República. *Prima facie* puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articula ción de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articul ada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente pá rrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demand ado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en a lguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o p rincipio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconsti tucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia.
En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos". En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referi do repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Antonio Frete s, en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por los mismos fundamentos pero agregando cuanto sigue: del Art. 538 del C.P.C. surge efectivamente la inviabilidad de cuestion ar la constitucionalidad de decisiones judiciales por vía de la excepción de inconstitucionalidad, e n el caso en particular el excepcionante procura la nulidad e inaplicabilidad de la Acusación Fiscal , e intenta un efecto distinto al establecido en la Ley para la figura impetrada, ambicionando una d esnaturalización jurídica de la misma. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor Fretes por los mi smos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 106 Asunción, 18 de Abril de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta el Abogado Lorenzo Ruiz Díaz, en nombr e y representación de Darío Ramón Fernández, por improcedente, ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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