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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de abril , del añ o dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Se ñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CESAR MARTINEZ TRUEBA EN LOS AUTOS CARATULADOS : "JULIO CESAR MARTINEZ TRUEBA S/ VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO DE ANCIANOS O DISCAPACITADOS". EXP N° 01-01-02-01-2017-9166", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog ado Rodolfo Gubetich Mojoli, en representación del señor Julio César Martínez Trueba. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli en representación del Señor Julio César Martínez Trueba promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Int erlocutorio N° 117 de fecha 26 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos titulados "JULIO CESAR MARTINEZ TRUEBA S/ VIOLACION DEL DEBER DE CU IDADO DE ANCIANOS Y DISCAPACITADOS" por la supuesta vulneración de los artículos 137, 247, 256, 266 y 268 de la Constitución Nacional. El accionante argumenta que "La referida resolución judicial, que es impugnada por este medio, trans grede las normas previstas en ... la Constitución Nacional". Expone "...esta representación impugna por la vida de la acción de inconstitucionalidad, ha anulado una resolución mediante la cual se ha d ispuesto el Sobreseimiento Definitivo de mi representado, disponiendo la reposición de los actos a l os efectos de los mismos vuelvan a realizarse, esto es la remisión de los autos a la Fiscalía Genera l del Estado para que dictamine sobre la base de una postura dirigida (acusación o sobreseimiento pr ovisional) y que consecuentemente el órgano jurisdiccional dite una nueva resolución en atención a d icho requerimiento". "Esta decisión genera agravios al procesado en el marco de esta causa penal, pu es se trata de un fallo manifiestamente infundado por no basarse en la interpretación armónica de la s disposiciones legales, y por último, arbitrario, violatorio del artículo 256 de la Constitución Na cional". Al contestar el traslado, la querella adhesiva solicita el rechazo de la acción. La Agente Fiscal interviniene en la causa principal, al momento de contestar el traslado, solicita e l rechazo en límite de la presente acción. La Fiscalía General del Estado, por medio del Dictamen N° 1431 del 15 de julio de 2021, solicita que se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida manifestando que "si bien cumple con lo s requisitos formales de emisión de la sentencia, se encuentra infundada porque su contenido es ileg ítimo". Sostuvo además que "la alzada simplemente se limitó en señalar, como antes se manifestó que bajo ninguna circunstancia la Fiscalía Adjunta no puede Algo Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
apartarse de los términos del requerimiento inferior, en este caso sobreseimiento provisional o bien , debe acusar, sin expresar de manera fundada esta decisión". Analizada las constancias de autos, tenemos que el Agente Fiscal Abogado Alcides Corbalán, presentó requerimiento conclusivo solicitando Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado Julio Cesar Mart inez Trueba. Al momento de la sustanciación de la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Público Os car López Laterza requirió el Sobreseimiento Provisional, lo cual fue ratificado por la Querella Adh esiva. Ante esta situación, el Juez Penal de Garantías dispuso dar el trámite previsto por el artícu lo 358 del C.P.P. La Fiscalía General del Estado, por su parte, mediante Requerimiento Fiscal N° 2431 de fecha 19 de n oviembre del 2018, ratificó el pedido de Sobreseimiento Definitivo en favor del imputado Julio Cesar Martinez Trueba solicitado por el Agente Fiscal Alcides Corbalán. Así las cosas, el Juez Penal de Garantías por A.I. N° 1082 de fecha 26 de diciembre del 2018 resolvi ó Hacer lugar al Sobreseimiento Definitivo. Lo cual fue apelada por la Querella Adhesiva, ante lo cu al el Tribunal de Apelación por A.I. N° 117 de fecha 26 de abril del 2019 resolvió anular el auto in terlocutorio dictado por el a quo. Ahora sí, analizados los autos y específicamente la resolución impugnada por el accionante, se advie rte el apartamiento de las constancias de autos por parte el Tribunal de Alzada. En efecto, resolvió anular el fallo dictado por el inferior, y el fundamento de esta decisión fue la Fiscalía General h a presentado su requerimiento fuera de los límites previstos por el artículo 358. Puntualmente, me adhiero al sentido del voto del Miembro preopinante Prof. Dr. Victor Rios Ojeda en cuanto a que se verifica la existencia de arbitrariedad en el fallo de alzada por el apartamiento de las constancias de autos atinentes la actuación de la Fiscalía Adjunta. En efecto como lo expone el Miembro preopinante, debe considerarse que el actuar de la Fiscalía Adjunta se circunscribe a la Co nstitución y a las Leyes, pues fundamentó la decisión de Sobreseimiento Definitivo en respeto a la u nidad de actuaciones fiscales y a las garantías consagradas a favor del imputado. De acuerdo a lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstituci onalidad planteada en contra el Auto Interlocutorio N° 117 de fecha 26 de abril del 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala, ello con el alcance de lo previsto por el artí culo 560 del Código de Procedimientos Civiles. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RíOS OJEDA dijo: 1. El Abogado Rodolfo Gubetich Mojoli, con Mat. C.S.J. N° 3679 en representación del señor Julio César Martínez Trueba se presenta a promover acción de inconstitu cionalidad en contra del A.I. N° 117 de fecha 26 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en el marco de los autos caratulados: "Julio César Martí nez Trueba s/ Violación del Deber de Cuidado de Ancianos o Discapacitados", alegando concurrencia de los artículos 137, 247, 256, 266 y 268 de la Constitución Nacional. 2. Por el mencionado Auto Interlocutoria se resolvió: "DECLARAR admissible el recurso de Apelación G eneral interpuesto por los Abgs., NANCY DAVALOS BENÍTEZ Y EDGAR MENDONZA CUEVAS, en representación d e la Querella Adhesiva promovida por la señora ALICIA MARTÍNEZ TRUEBA, contra el A.I. N° 1082 del 26 de diciembre de 2018...///..ANULAR el A.I. N° 1082 del 26 de diciembre de 2018, dictada por el Juez Penal JOSÉ DELMÁS AGUIAR..." 3. El accionante arguye que: "Esta decisión genera agravios al procesado en el marco de esta causa p enal, pues se trata de un fallo manifiestamente infundado por no basarse en la interpretación armóni ca de las disposiciones legales, y por lo tanto, arbitrario, violatorio del artículo 256 de la Const itución Nacional...///..La resolución judicial impugnada pretende hacer cargar al procesado con los efectos perniciosos de un supuesto incumplimiento formal previsto en una norma procesal (art. 358), producto de un análisis erróneo de las disposiciones legales en su conjunto, circunstancia que convi erte al fallo de una resolución manifiestamente infundada...///..El Tribunal de Apelación, Primera S ala de la Capital ha decreto que tanto el Juez de Garantías al dictar resolución como la Fiscalía Ge neral del Estado al emitir opinión han tomado un camino no contemplado en la norma, en base a una in terpretación sesgada de las disposiciones procesales, por lo que se pretende una aplicación formal d e una norma procesal, 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CESAR MARTINEZ TRUEBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO CESAR MARTINEZ TRUEBA S/ VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO DE ANCIANOS O DISCAPACITADOS". EXP N° 01-01-02-01-2017-9166". AÑO: 2 019 - N.º 1000. aislada del conjunto de disposiciones constitucionales, convencionales y legales". 4° Siguiendo el trámite procesal se corrió traslado de los representantes de la Querella Adhesiva, q uienes solicitaron a esta Sala, el rechazo de la acción intentada. A su turno la Agente Fiscal inter viniene solicitó el rechazo de la acción, manifestando que el accionante no explica cuál es el agrav io concreto que le provocaría a su defendido la realización de una nueva audiencia preliminar. Por s u parte, el Fiscal Adjunto encargado de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía Ge neral del Estado, Abg. Federico Espinoza, por Dictamen N° 1431 de fecha 15 de julio de 2021 contestó el traslado corrido, recomendando a la Sala Constitucional hacer lugar a la Acción de Inconstitucio nalidad planteada. Ello en razón a que la decisión del Tribunal de alzada resulta arbitraria desde q ue no reconoce la potestad que tiene el Ministerio Público, en el marco del trámite establecido en e l art. 358 del CPP de requerir cualquiera de los actos conclusivos legalmente previstos; por lo que representa un menoscabo de las garantías establecidas a favor del justiciable por la Constitución Na cional y los Tratados Internacionales. II. Análisis de competencia 6. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución Nacional; artículo 11 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Ju sticia"; y artículo 550 del Código Procesal Civil; esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su S ala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo la acción, como la que se opuso en este caso, una de las vías de impug nación de esta naturaleza. III. Análisis de procedencia 7. Pasando al análisis de la acción se advierte que el accionante pretende la nulidad del A.I. N° 11 7 de fecha 26 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, alegando que el fallo individualizado fue dictado infundadamente por no basarse en la inter pretación armónica de las disposiciones legales, por lo que se torna arbitrario, violando las dispos iciones contenidas en el art. 256 de la Constitución Nacional. 8. Una vez verificadas las actuaciones de autos, se observa que el Agente Fiscal interviniene, Abg. Alcides Corvalán, presentó el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento Definitivo a favor del impu tado, el cual en ocasión de la sustanciación de la audiencia preliminar fue rectificado por parte de l Agente Fiscal Abg. Óscar López Laterza quien solicitó el Sobreseimiento Provisional, en dicho acto la Querella Adhesiva se ha ratificado en la acusación formulada. En consecuencia, el Juez Penal de Garantías resolvió dar el trámite previsto en el art. 358 del CPP, argumentando: "Atento al planteam iento realizado por el Representante del Ministerio Público quien ha solicitado el sobreseimiento pr ovisional a favor del imputado de autos, y asimismo se imprima el trámite de oposición en la present e causa, habiéndose el Representante de la Querella ratificado en la acusación presentada...es crite rio de esta Magistratura dar trámite de oposición al mismo de conformidad a lo dispuesto en el art. 358 del C.P.P.", y en consecuencia remitir estos autos a la Fiscalía General del Estado, a los efect os de que ratifique o rectifique lo solicitado por el Representante del Ministerio Público" (el subr ayado es mío). Por su parte la Fiscal Adjunta, Abg. Artemisa Marchuk, por requerimiento fiscal N° 24 31 de fecha 19 de noviembre de 2018, ratificó el sobreseimiento definitivo, dictando el órgano juris diccional el A.I. N° 1082 de fecha 26 de diciembre de 2018 decretando el sobreseimiento definitivo a favor del imputado; resolución que fue recurrida por la Querella Adhesiva y el Tribunal de Alzada r esolvió, entre otras cosas, por A.I. N° 117 de fecha 26 de abril de 2019, anular el auto <signature>Abogado Julio C. Pavón Martínez</signature> Dr. ANTONIO Flores Ministro <signature>Cesar M. Diosal Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
impugnado. 9. Así las cosas, cabe señalar lo establecido en el art. 358 del CPP: "Falta de Acusación. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remiten las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamien to del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Púb lico...". La norma dispone que, ante la falta de acusación, es la Fiscalía General de Estado la que finalmente deberá resolver la situación ya sea ratificando el requerimiento o presentando acusación. En este sentido, en el caso de marras se advierte que la Fiscal Adjunta ha rectificado el requerimi ento sostenido por el Agente Fiscal inferior en la audiencia preliminar -sobreseimiento provisional- , situación que parecería no ser la vía válida según la norma citada. 10. Sin embargo, no se pude perder de vista lo dispuesto en el art 4 de la Ley 1562/00 "Orgánica del Ministerio Público", que estatuye: "Unidad de Actuación. El Ministerio Público es único e indivisib le sin perjuicio de la división interna del trabajo la cual no afectará su funcionamiento eficiente. ..". La presente norma sustenta el actuar del Ministerio Público como un solo cuerpo, cuya actuación es única e indivisible, en el cual imperan los principios de objetividad y legalidad en las investi gaciones que realiza, como también en los requerimientos conclusivos consecuencia de aquellos. 11. Si bien, este órgano único e indivisible, se encuentra dividido a los efectos de realizar un tra bajo eficiente; los Agentes Fiscales poseen atribuciones con independencia funcional, que los obliga actuar en nombre de la institución tendientes a impulsar la acusación u otro requerimiento conclusi vo, apegados a la unidad de actuaciones, que opera en garantía de igualdad de los justiciables en la aplicación de la ley; que junto a los principios de Legalidad, consagrado en el art. 18 del CPP: ". ..El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles qu e lleguen a su conocimiento, siempre que haya suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos..." y al de Objetividad, art. 54 del CPP: "El Ministerio Público regirá su actuación por un c riterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración elementos de cargo y descargo en relación al imputado"; garantizan el proceder en cumplimiento del ordenamient o jurídico por parte del Ministerio Público. 12. De lo expuesto, debe considerarse que el actuar de la Fiscal Adjunta se circunscribe a la Consti tución y a las Leyes, pues fundamentó la decisión de Sobreseimiento Definitivo en respeto a la unida d de actuaciones fiscales y a las garantías consagradas a favor del imputado. 13. Se debe mencionar lo dispuesto expresamente en el art. 10 del CP: "...La analogía y la interpret ación extensiva estará prohibida mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de s us derechos y facultades", que, como regla general establece que la interpretación de la norma penal es restrictiva; salvo en aquellos casos que favorezcan a la libertad del imputado, que en la cuesti ón analizada, opera en favor del mismo, pues el órgano requierte - por excelencia- afirma y sostiene que no se ha configurado el elemento objetivo del hecho punible investigado, por lo cual tampoco se encontraban reunidos los requisitos para requerir el sobreseimiento provisional ante la imposibilid ad de incorporar material de convicción que permita fundar una acusación y posterior elevación de la causa a juicio; motivo suficientemente válido para requerir el sobseimiento definitivo, pues caso c ontrario, se estaría violentado garantías del debido proceso al pretender someter al justiciable a u na persecución penal más allá del plazo razonable. 14. En este estado, debemos concluir que ignorar la ley o desconocer disposiciones que debieron efec tivizarse en la solución del caso, son causales de nulidad de las sentencias, ya que no puede consti tuir una derivación razonada del derecho vigente la decisión que de ella se aparta. Por tanto, una r esolución de estas características es descalificable como acto judicial válido, en virtud de la doct rina de la sentencia arbitraria. 15. En efecto, la resolución atacada deviene arbitraria pues vulnera la disposición del artículo 256 de la Constitución Nacional, al apartarse de las normas de los artículos 10 del CPP y 4 de la Ley 1 562/00, Orgánica del Ministerio Público, claramente aplicables al caso en estudio. En consecuencia, corresponde hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del A .I. N° 117 de fecha 26 de abril de 2019, con los alcances previstos en el art. 560 del C.P.C. Es mi voto. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CESAR MARTINEZ TRUEBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO CESAR MARTINEZ TRUEBA S/ VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO DE ANCIANOS O DISCAPACITADOS". EXP N° 01-01-02-01-2017-9166". AÑO: 2 019 - N.º 1000. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: me adhiero a los votos precedentes, en el sentido de hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, sobre la base de las siguientes consideraciones: El recurrente alega que el A.I. N° 117 de fecha 26 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apel aciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, quebranta las disposiciones previstas en los artícu los 256, 137, 266 y 247 de la Constitución Nacional. Analizadas las constancias de autos, se observa que al momento de contestar el traslado dispuesto po r el Art. 358 del CPP, la Fiscalía General del Estado por dictamen fiscal n° 2431 de fecha 19 de nov iembre de 2018, evaluó las actuaciones investigativas y consideró que correspondría ratificar el sob reseimiento definitivo que fuera solicitado por el Agente Fiscal Abg. Alcides Corvalán, a favor de J ulio Cesar Martinez Trueba, en razón a que se daban los presupuestos establecidos en el Art. 351 inc . 1° del CPP, "1) Corresponderá el sobreseimiento definitivo:... cuando resulte evidente que el hech o...no constituye hecho punible". En este contexto, al anular la resolución que hacía lugar al sobreseimiento definitivo ratificado po r la Fiscalía General del Estado, tenemos que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones e s arbitraria y quebranta el Art. 256 de la Constitución Nacional, pues se realizó un análisis incomp leto de las normas que rigen el proceso penal, ya que si bien en la audiencia preliminar otro agente fiscal solicitó el sobreseimiento provisional, al imprimir el trámite dispuesto por el Art. 358 del CPP, la Fiscalía General del Estado -en cumplimiento del principio de objetividad que deben regir l as actuaciones del Ministerio Público- ratificó en forma fundada el sobreseimiento definitivo que fu era solicitado por el representante fiscal Abg. Alcides Corvalán al momento de presentar su requerim iento conclusivo al término de la etapa preparatoria y dentro del plazo estipulado por la norma. Finalmente, debe señalarse que no sido expuesta ni hemos encontrado razón jurídica alguna que avale la decisión del Tribunal de Apelaciones de privar de validez y eficacia al requerimiento presentado por el Fiscalía General del Estado, dentro del marco de lo dispuesto por el Art. 358 del CPP, ya que es el Ministerio Público quien representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para vela r por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales y, asimismo, promover la acción pe nal pública conforme se establece en el Art. 266 de la Constitución Nacional. Por tanto, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promov ida en contra del A.I. N° 117 de fecha 26 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal, Primera Sala de la Capital, en base a las consideraciones expuestas. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. ANDRÉS FROTEK Ministro Víctor Rios Ojeda Ministro Julio C. Favón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 104. Asunción, 12 de abril de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de l A.I. N° 117 de fecha 26 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Prim era Sala de la Capital. ORDENAR el reenvío de estos autos al Tribunal que le sigue en orden de Turno, conforme a lo establec ido en el Art. 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: César M. Diesel Junghans Ministro ESJ. Dr. ANTONIO FRETTE Ministro Abog. Julio C. Bové Martínez Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 6
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