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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALBA LORENA UGARTE LEDESMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: " DANIEL EDUARDO MUÑOZ S/ COACCIÓN SEXUAL". AÑO: 2019.- N°: 1598. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de abril del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VICTOR RIO S OJEDA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALBA LORENA UGARTE LEDESMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DANIEL ED UARDO MUÑOZ S/ COACCIÓN SEXUAL", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por e l Abg. Domingo Vallory, en representación de la Señora Alba Lorena Ugarte Ledesma. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Se presenta ante esta Corte Suprema de Justi cia el Abg. Domingo Vallory, invocando la representación de Alba Lorena Ugarte Ledesma, quien viene a promover una Acción de Inconstitucionalidad e contra los A.I N° 483 de fecha 26 de junio del 2019 y A.I. N°: 237 de fecha 27 de febrero de 2019, dictado por la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Luque Abg. Yennifer Insfrán Moran, en los autos caratulados: "Daniel Eduardo Muñoz s/ Coacción Se xual". La accionante justifica la legitimación de su representación conforme al testimonio de poder que aco mpaña a estos autos. Que por A.I. N° 483 de fecha 26 de junio del 2019, la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Luque Abg. Yennifer Insfrán Moran, resolvió: "1.- DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de ape lación general interpuesto por la Señora Alba Lorena Ugarte Ledesma, Abogada Rocío Miranda contra el A.1. N° 1498 de fecha 31 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Penal de la Ciudad de Hernandari as, por los fundamentos expuestos en mayoría. 2.- DEVOLVER los autos al Juzgado de origen. 3. ANOTAR , registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". Por A.I. N° 843 de fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Luque, r esolvió: "I.- DESESTIMAR la denuncia individualizada en el exordio de la presente Resolución, por mo tivos expuestos. II. REMITIR las actuaciones al Ministerio Público, a los efectos previstos en el Ar t. 306 del Código Procesal Penal. III. ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". Expone la Accionante que "Que, en tiempo y forma conforme lo acredito con las copias de la Resolució n A.I N° 83 de fecha 26 de junio del 2019, dictada en la causa penal mencionada más arriba dictada p or el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, su consec uencia y derivación del mismo. A.I N°: 237 de fecha 27 de febrero de 2019, por sus manifiesta arbitr ariedad e ilegalidad y clara violación a preceptos constitucionales, contra las supra citadas resolu ciones, fundado en las consideraciones que a continuación paso a exponer de conformidad a las dispos iciones establecidas en los art. 556 y 550 del Código Procesal Civil". Dice la accionante que: "el A.I. N° 237 de fecha 27 de febrero de 2019 dictada <signature>Handwritten signature, appears to be "JULIO C. PAVON MARTINEZ" or similar.</signature> Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario <signature>Handwritten signature, appears to be "CESAR M. DIESEL JUNGHANNS" or similar.</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. VICTOR RIOS OJEDA Ministro
por la agu, en una resolución contradictoria pues nunca se ha corrido traslado del pedido del fiscal Miguel Vera la Fiscalía Adjunta, sino dictaron resolución entre gallos y medianoche, el antes citad o auto interlocutorio." Así mismo dice que: "el A.I N° 483 del 26 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Ju dicial del Departamento Central, DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO dicho recurso interpuesto por mi parte, quiero aclara que mi parte ha presentado en tiempo y forma dicho recurso y además se ha he cho un análisis pormenorizado de los puntos objetados y sus fundamentos por lo que resulta a todas l uces arbitraria, pues se ha fundado debidamente basado tanto en los hechos como en derecho". Antes de iniciar el análisis propio de la Acción de Inconstitucionalidad intentada se pone de manifi esto que en reiterados fallos de esta Corte se ha dicho que la Sala Constitucional no es una tercera vía de revisión de sentencias; por ello la acción de inconstitucionalidad solo procede cuando la mi sma es promovida en contra de resoluciones judiciales en las cuales se verifique una manifiesta conc lusión por parte de los juzgadores, de la exigencia dispuesta en el artículo 256 de la Constitución Nacional, que una vez verificada y confirmada, generaría la nulidad de lo resuelto por los juzgadore s por disposición del artículo 560 del Código Procesal Civil. Esta Corte no ha de declarar procedent e ninguna acción en contra de resoluciones judiciales por simples discrepancias con los criterios ju rídicos y legales sostenidos por los juzgadores, salvo que éstos sean manifiestamente irracionales o arbitrarios y en los mismos pueda constatarse error grave en la aplicación del derecho al caso some tido a decisión ante el órgano jurisdiccional. Ahora sí, analizados los autos y específicamente las resoluciones impugnadas por la accionante, resu lta que ambos fallos, el A.I. N° 237 del 27 de febrero del 2019 y N° 483 del 26 de junio del 2019, s e encuentran suficientemente fundados y no se han apartado de las constancias de autos. La inadmisib ilidad del Recurso de Apelación General interpuesto por el abogado Domingo Vallory en representación de Alba Lorena Ugarte Ledesma, fue fundada en la extemporaneidad de su presentación en fecha 22 de Julio del 2019, habiéndose dado por notificado de la resolución recurrida en fecha 5 de abril según consta en autos, habiendo vencido el plazo. No puede por tanto afirmarse que el auto N° 483 le haya privado a la parte accionante del ejercicio de algún derecho en forma arbitraria ya que no existe er ror in indicando en la decisión jurídica estudiada y tampoco error en la estructura lógica interna d el razonamiento judicial. Por otro lado, tampoco ha podido identificarse agriavio para la accionante por cuanto el instituto d e la desestimación reglado por el art. 305 y 306 del C.P.P., del A.I N° 237, el cual según constanci a en autos, se han cumplido con las formalidades procesales. Concluyendo, debe señalarse que esta Sala Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada en cua nto a la excepcionalidad de la vía constitucional con la consecuente improcedencia del estudio de cu estiones ya planteadas, discutidas y decididas por las partes en instancias ordinarias de procedimie nto. Es así que en el fallo Acuerdo y Sentencia N° 752/04 se ha dicho que: "Es criterio jurisprudenc ial de esta Corte que las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener con la decisión impugnada, no autoriza a la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad, puesto que el lo implica la apertura de una tercera instancia que, legalmente es imposible. Finalmente es importan te destacar que es criterio uniforme también, que no corresponde volver a reexaminar cuestiones que fueron debatidas y resueltas en instancias inferiores, cuando no se constató alguna violación de der echos constitucionales o el libre ejercicio de la defensa de las partes en litigio, circunstancias é stas que están lejos de aparecer en el presente caso". Por tanto, no existiendo vicios ni lesión alguna que reparar, visto el dictamen de la Fiscalía Gener al del Estado, corresponde no hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida con costas. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante, y me p ermito agregar:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALBA LORENA UGARTE LEDESMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DANIEL EDUARDO MUÑOZ S/ COACCIÓN SEXUAL". AÑO: 2019.- N°: 1598. 2. Resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad cuando las resoluciones que se impugnan so n consecuencia de un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, e igual mente no se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En otr os términos, cuando la decisión se halla suficientemente motivada y fundada por ser el resultado de una valoración e interpretación razonable de los hechos y las leyes. 3. Cabe recordar, en el mismo sentido, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuadren dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarlas de arbi trarias. 4. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evi dente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, l as cuales no son advertidas en el presente caso. 5. La argumentación de los magistrados intervienenes, no ofrece reparos desde el punto de vista lógi co ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo reso lvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que p udiere tener el accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de es ta índole. 6. Analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucional, en definitiva, no se advierten vicios q ue puedan invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que las decisiones imp ugnadas poseen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de los hechos alegados por las partes de lo que se concluye la no existencia de arbitrariedad en la misma. A contrario, para que se a viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal y debe com probarse que los Juzgadores se apartaron de la solución jurídica prevista para el caso planteado. 7. Por estas breves consideraciones opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constituc ionales, correspondiendo el rechazo con costas de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRE TES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Julio C. Davón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 103. Asunción, 12 de abril de 2.027.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. DOMINGO VALLORY, en represe ntación de la señora ALBA LORENA UGARTE LEDESMA, conforme a lo establecido en el exordio de la prese nte Resolución. IMPONER COSTAS, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. A. Montes Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Bové Martinez
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