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EXPEDIENTE: "CARLOS GILL ENCINA MOREL S/ SHP C/ EL HONOR Y REPUTACIÓN (DIFAMACIÓN Y OTROS)" AI N°: 305 Asunción, 18 de Abril del 2022 VISTO: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la circunscripción judicial de Itapúa y el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la circunscripción j udicial de Alto Paraná; y, CONSIDERANDO Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión¹. Primeramente, el Tribunal Unipersonal de Sentencia, integrado por el magistrado Gustavo Arzamendia, resolvió por AI N.° 261 del 31 de agosto de 2021: "...que en el caso en estudio lo atinado es consid erar como lugar del hecho, el lugar donde el autor ejecutó acción, en este caso puntual el lugar de residencia del Querellado sito Ciudad del Este, Departamento de Alto Paraná, conforme lo establece p rimera parte del Art. 11 del C.P... concatenado esto con las disposiciones del Art. 37 del C.P.P.; y a que estableciéramos hipotéticamente como competencia en este caso en particular el resultado como lugar del hecho (Mayor Otaño), la misma sería inadmisible en razón que el medio utilizado para difun dir las supuestamente afirmaciones del querellante (Facebook), puede ser reproducido o abierto en di stintos lugares a la misma vez, donde cualquier persona puede ingresar desde cualquier lugar del Paí s e inclusive del mundo a dicha plataforma de Red Social y página; en consecuencia esta Magistratura considera que los hechos punibles acusados al ser cometidos en Ciudad del Este, Departamento de Alt o Paraná, lugar donde reside el querellado, debe entender el Tribunal de Sentencia Unipersonal de Ci udad del Este, Departamento de Alto Paraná, por tanto esta Magistratura no es competente en razón de l territorio...". Seguidamente, la causa fue remitida a la Oficina de Coordinación de Juicios Orales de la circunscrip ción judicial de Alto Paraná (Ciudad del Este), la cual fue recibida el 28 de octubre del 2021 y sor teada el 1 de noviembre del 2021. Sin embargo, la jueza de sentencia Emilia Santos, por AI N.° 162 del 4 de noviembre del 2021 resolvi ó: "... Que, conforme al relato de hechos expuestos en el escrito de la querella, el supuesto hecho ocurrió en fecha 05 agosto 2021, portal Facebook, (grupo) denominado "Revista Cita Contigo", en la q ue consigna "...Ayudemos compartir QUE PRECIO TIENE LA JUSTICIA PARAGUAYA.. Desde Mayor Otaño hoy co ntamos la realidad de familia Brizuela que luego de 44 años son amenazados por supuesto desalojo man ejado con oscuros procedimientos donde supuestamente la abogada Mendoza vecina de la familia hoy qui ere dejarles en la calle a cualquier costo..." por lo que, al mencionar la publicación que la inform ación surge desde Ciudad Mayor Otaño, lugar donde expresaron y generaron las supuestas afirmaciones ¹ Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: "...Si dos jueces se declaran simultáneamente y contradi ctoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las regl as de la competencia..." en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: "Además de l os casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente p ara conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia..." y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: "...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados infe riores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". 1
agraviantes... en consecuencia la competencia territorial sin lugar a dudas es del Juzgado Penal Sen tencia de localidad Encarnación". Hechas estas salvedades, se deduce claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia n egativo², en vista de que ambos órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. En este punto, adelanto que corresponde declarar la competencia del Tribunal Unipersonal de Sentenci a de la circunscripción judicial de Alto Paraná, atendiendo que el lugar exacto donde ocurrió el hec ho no se encuentra debidamente determinado en autos, y el único dato certero con el que se cuenta es el domicilio de los intervienenientes y realizando una interpretación teleológica del art. 37, num. 4 del CPP surge que se otorga preeminencia al lugar del domicilio del imputado cuando, ante el desc onocimiento del lugar de comisión del hecho punible, dispone que se tendrá en cuenta el tribunal del lugar donde reside el imputado, así mismo, el art. 10 del CPP preceptúa en su último párrafo que: " ... la analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades...". por lo que por una interpretación favo rable a los derechos de la defensa del querellado, el proceso debe ser tramitado en la jurisdicción donde el mismo se encuentra domiciliado. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal Unipersonal de Sentencia de la circunscripción judicial de A lto Paraná, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ² La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa- SECRETARIA JUZGADO SUPREMO DE JUSTICIA 2
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