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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECUSACIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN SEGUNDA SALA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIA L DE ALTO PARANÁ EN LA CAUSA: “MIRNA ELIZABETH SALINAS MEISTER S/ AMENAZA Y OTRO”** **A.I. N°:** 309 Asunción, **18 de Abril de 2022.** **VISTA** La recusación planteada por la señora Lorena González bajo patrocinio del Abogado Alejandro Molinas contra Nidia Fernández Cattébecke, Miryam Meza de López y Efrén Gómez Vázquez, miembros del Tribunal de Apelación segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná; y **CONSIDERANDO** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** Que, la recusante manifiesta entre otras cosas que el motivo invocado en el Art. 50 num. 13, se just ifica de la siguiente manera: “...que por una resolución recaída en el propio tribunal por un recurs o de apelación planteado haya sido notificado solamente el defensor técnico mandatario y no a la víc tima como corresponde dentro del estándar procesal, habida cuenta que se trata de una resolución que pone fin al proceso... “. Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar el informe respectivo han manifestado e n resumen que la incidentista ensaya una incongruente e impresentable exposición desprovista de una motivación seria y atendible, lo que en puridad desnuda es la mera finalidad dilatoria de la recusac ión; que no hace referencia a la cercanía con una de las partes: tampoco individualiza de que parte se trata; que la intervención del tribunal se dio por el ejercicio propio de la función jurisdiccion al y el recusante no acompaña material probatorio que sustente sus dichos. Seguidamente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley es tablece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juic io justo. Las causas que llevan a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta pr ocesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunsta ncia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos. ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Al respecto, la recusante invoco como motivo de separación de magistrados, el artículo 50 inc. 13 de l Código Procesal Penal¹ Asimismo, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: *La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prue ba pertinentes.* La interposición de recusaciones ¹ Art. 50 del CPP: Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier ot ra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia. **1**
manifestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedim iento se considerará falta profesional grave. Con relación al motivo invocado, se refiere al fuero íntimo o al sentir de los magistrados que le re sta objetividad e independencia en las cuestiones planteadas agravándole que solo fue notificada la defensa técnica, este numeral no describe cuales serían los supuestos en los que podrían ampararse p ara provocar la excusación o recusación de los jueces, sino que impone un fundamento serio para su " extensión" hacia otras situaciones que no sean las mismas que las enumeradas taxativamente, situació n que no se justifica porque la recusante no aportó una aval probatorio al respecto. Conforme al caso en cuestión, la recusación resulta inconducente por carecer de sustento jurídico y fáctico, atendiendo que, de las manifestaciones de la incidentista se desprende claramente que prete nde apartar a dos miembros del Tribunal de Alzada porque han resuelto anteriormente una resolución s obre cuestiones procesales que consideró desfavorable a sus pretensiones. Esta situación no compadec e a la imparcialidad de los juzgadores, como tampoco una causal para la separación de magistrados, r azón por la cual, resulta improcedente apartar a los jueces de seguir entendiendo en autos. En ese sentido, expone el jurista Carlos Rios: *Los vicios procesales, como los errores de hecho o d erecho cometidos por los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes. pero no justif ican la recusación de aquellos*.(Inhibición y Recusación de la Editorial Mediterránea -2005-, página 133); es decir, de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposici ón las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para c asos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: opino que corresponde declarar INADMISI BLE la recusación deducida por la señora Lorena González, bajo patrocinio de los Abgs. Alejandro Mol inas y Nidia Fátima Giménez Fleitas, contra el Pleno del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segund a Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ya que, si bien invoca como motivo de separaci ón, el previsto en el Art. 50 inc. 13 del C.P.P., de su escrito de recusación surge que el motivo in vocado por la misma se basa en la disconformidad con cuestiones procesales, lo cual no configura nin guna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal: ES MI OPINIÓN. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: opino y me adhiero a lo expresado por la min istra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA Penal RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Sra. Lorena González bajo patrocinio del Abg. Ale jandro Molinas contra Nidia Fernández Cattebecke, Miryam Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, miem bros del Tribunal de Apelación, Segunda sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná. 2) REMITIR de manera inmediata estos actos al órgano jurisdiccional competente. 3) ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Aleg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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