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"Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Riveros Ayala en la causa: "CRIS TIAN RODRIGO CUBILLA S/ EXPOSICIÓN A PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". -1- A.I.N° 301. Asunción, 13 de Abril del 2.022.-. VISTO: El recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Viviana Patricia River os Ayala, contra el A.I. Nro. 1.034 del 15 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelac iones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y; **CONSIDERANDO:** 1. La Agente Fiscal Viviana Patricia Riveros Ayala, impugna vía casación ante esta Instancia Judicia l, el A.I. Nro. 1.034 del 15 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pe nal de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se revoca lo resuelto por el Juzgado Pena l de Garantías en el A.I. N° 578, y declara la prescripción material del hecho punible de exposición a peligro en el tránsito terrestre. **ADMISIBILIDAD** 2. **Opinión del Ministro Ramírez Candia:** En primer término, corresponde realizar el examen de adm isibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y demás concor dantes del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: 3. **Respecto al tiempo y a la forma de interposición:** El recurso ha sido presentado dentro del pl azo previsto en la ley, por escrito y ante la Oficina de Atención Permanente. Abg. Karimina Penoni Secretaria De las constancias de autos tenemos que en fecha 5 de enero del 2.021, se le notificó al Agente Fisc al del fallo impugnado, y el día 19 de enero del 2.021 se presentó el escrito recursivo, es decir, e l décimo día, por lo tanto, se cumple con las disposiciones previstas en el Art. 480 y 468 del CPP. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delías Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- 5. Con referencia al derecho a recurrir, quien interpone el recurso de casación, es la Agente Fiscal en su carácter de representante del Ministerio Público, y como titular de la acción penal publica e jercida en la causa, se halla debidamente habilitada para interponer el recurso, según se desprende del artículo 268 de la Constitución. En conclusión, la recurrente ejerce la representación del Minis terio Público en la presente causa, por lo tanto, posee legitimación procesal para interponer recurs os de conformidad al 449 segundo párrafo primera oración del CPP¹. 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la resolución impugnada es un auto inte rlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que declara la prescripción material del hecho pun ible de exposición a peligro en el tránsito terrestre, por lo tanto, es una decisión que pone fin al procedimiento. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CP P segunda alternativa². 7. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, el art. 449 primer párrafo CPP establ ece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravo al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recur so y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. Considero admisible el recurso extraordinario de casación planteado por el Ministerio Público (fs . 73/83), quien invocando el artículo 478, inciso 3 CPP, argumenta que el fallo dictado por el Tribu nal de Apelaciones incurre en un vicio por sentencia infundada, porque al declarar la prescripción d e la acción penal no consideró la rebeldía del imputado como motivo de suspensión de la prescripción . Argumenta que la rebeldía debe ser interpretada como un acto suspensivo del ¹El art. 449 segundo párrafo primera oración CPP "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a qu ien le sea expresamente acordado" ²El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena".
"Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Riveros Ayala en la causa: "CRIS TIAN RODRIGO CUBILLA S/ EXPOSICIÓN A PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". -3- plazo de la prescripción, ya que el mismo imposibilita la persecución penal, por lo tanto, constituy e una circunstancia objetivamente insuperable de conformidad al Art. 103 inc. 1° numeral 1 del CP. 9. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presenta ción recursiva se encuentra debidamente fundada por lo que corresponde el estudio sobre la procedenc ia del recurso. PROCEDENCIA 10. Luego de haber analizado exhaustivamente el caso, llego a la conclusión de que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación y por tanto ANULAR el Auto Interlocutorio Número 1034 d e fecha 15 de diciembre del 2.020 y por decisión directa CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Número 578 de fecha 27 de julio del 2.020, que rechaza la prescripción material. A continuación, expongo los f undamentos de mi decisión, no sin antes realizar un necesario y breve resumen de los antecedentes de l caso. Resumen de los antecedentes relevantes del caso 11. El Señor Cristian Rodrigo Cubilla fue imputado en fecha 16 de julio por el hecho punible de expo sición a peligro del tránsito terrestre previsto en el Art. 217 inc. 2° del Código Penal, solicitand o el Ministerio Público el plazo de seis meses para llevar a cabo la investigación y presentar acusa ción. El Juzgado Penal de Garantías, por medio del proveído de fecha 17 de julio del 2.013 tuvo por iniciado el procedimiento y otorgó el plazo de investigación solicitado, fijando como fecha de acusa ción el 16 de enero del 2.014. Por A.I. N° 1.053 del 11 de diciembre del 2.013, el Juzgado Penal de Garantías resolvió declarar la rebeldía del imputado Cristian Rodrigo Cubilla. Por A.I. N° 281 del 2 1 de abril del 2.020, el Juzgado Penal de Garantías resolvió extinguir el estado de rebeldía del imp utado Cristian Rodrigo Cubilla. La defensa del imputado Cristian Rodrigo Cubilla plantea incidente d e prescripción material. El Juzgado Penal de Garantías, por medio de A.I. N° 578 Abg. Karina Rios Secretaria Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elmes O. Ministra
del 27 de julio del 2.020, rechazó el pedido de prescripción porque considera la rebeldía también co mo un acto suspensivo. 12. Contra esta resolución, la defensa del Señor Cristian Rodrigo Cubilla plantea recurso de apelaci ón general, alegando esencialmente que el estado de rebeldía no constituye una circunstancia objetiv amente insuperable, por lo que considera improcedente la aplicación del Art. 103 inc. 1° numeral 1 d el CP. El Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, por medio del A.I. N° 1 .034 del 15 de diciembre del 2.020 admitió el recurso de apelación general y revocó la resolución im pugnada, declarando la prescripción material por haber superado el doble del plazo de la prescripció n de conformidad al Art. 104 inc. 2° del CP. **Exposición del análisis del A.I. N° 1.034 del 15 de diciembre del 2.020** 13. El Tribunal de Apelaciones mediante el auto impugnado – en lo medular – declara la prescripción material argumentando que la rebeldía interrumpe el plazo de la prescripción, por lo que el Señor Cr istian Rodrigo Cubilla, fue imputado el 18 de diciembre del 2.011 de conformidad al tipo legal de ex posición al peligro en el tránsito terrestre, cuya expectativa de pena es hasta dos años o multa, po r lo tanto, al haber trascurrido más de ocho años y cuatro meses, se ha superado el doble del plazo de la prescripción. 14. Es incorrecto lo decidido por el Tribunal de Apelaciones porque la rebeldía tiene un doble efect o en el proceso penal, por un lado, tiene un efecto interruptivo sobre la prescripción de conformida d al Art. 104 inciso 1° numeral 4 del CP, y por otro lado, tiene un efecto suspensivo conforme al Ar t. 103 inciso 1° del CP, pues la rebeldía constituye un obstáculo objetivamente insuperable, ya que impide que la persecución penal continúe, porque, nuestro ordenamiento jurídico prohíbe un juicio en el que el acusado no se halle presente. 15. Para el cómputo del plazo previsto en el Artículo 101 del Código Penal, que regula la prescripci ón material, se debe tener en cuenta la fecha de terminación del 3 Esta posición he asumido en el A y S N° 372 del 4 de junio del 2.019 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa: “Lucio Araujo Orué y otros s/ invasión de inmueble ajeno”
"Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Riveros Ayala en la causa: "CRIS TIAN RODRIGO CUBILLA S/ EXPOSICIÓN A PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". -5- hecho y la fecha de realización del último acto procesal que interrumpe la prescripción material. 16. La imputación fiscal ha fijado unas circunstancias fácticas que se corresponden con el tipo lega l de exposición al peligro en el tránsito terrestre, descrito en el Art. 217 inc. 2° del Código Pena l, cuyo marco penal establece pena privativa de libertad de hasta dos años. Por lo tanto, el plazo d e prescripción según el artículo 102, inciso 1°, numeral 3 del Código Penal es de 3 años. 17. Este plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 102 inciso 2 del C.P. empieza a correr desde la terminación de la conducta atribuida al procesado. Conforme a lo descrito en la imputación, la te rminación de la conducta se dio en fecha 18 de diciembre del 2.011, fecha en la que el señor Cristia n Rodrigo Cubilla se encontraba manejando una motocicleta, que es un vehículo automotor, pese a que carecía de licencia de conducir. Precisamente, en atención al hecho punible atribuido al procesado, esta última es la fecha de terminación de la conducta, lo que es determinante para el inicio del cóm puto del plazo de prescripción material, conforme al artículo 102, inciso 2° del Código Penal. 18. Entonces, según lo establece el artículo 104 inciso 1° del C.P. la prescripción es interrumpida por una serie de actos procesales como en este caso la imputación (16 de julio del 2.013) al igual q ue el auto de rebeldía declarada el 11 de diciembre del 2.013 (A.I. N° 1.053) y fue levantada en fec ha 21/04/2020 (A.I. N° 28). 19. En la presente causa, el estado de rebeldía duró 6 años, 8 meses y 18 días, por lo tanto, el acu sado se sustrajo de la persecución penal durante todo el tiempo en que la prescripción quedó suspend ida. Teniendo en cuenta la fecha en que fue levantada la rebeldía, la presente causa aún no prescrib ió pues desde la fecha del levantamiento de la rebeldía no han transcurrido los tres años. Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Vargas MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-6- 20. En conclusión, corresponde **HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Viviana Patricia Riveros Ayala, contra el A.I. N° 1.034 del 15 de diciembre del 2. 020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, ** ANULAR** el A.I. Nro. 1.034 del 15 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y **CONFIRMAR** el A.I. N° 578 del 27 de Julio del 2.020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías, Segundo Turno de la Ciudad de San Lorenzo. 21. En cuanto a las **costas procesales** en esta instancia, considero que las costas deben ser impu estas en el orden causado por la forma que quedó resuelta la cuestión, en base a los Arts. 261 segun da parte del C.P.P. 22. **Opinión de la Ministra Llanes Ocampos:** A la primera cuestión: Comparto la posición asumida p or el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 23. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “**S ólo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tr ibunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. 24. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recur so de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pr incipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera de l elenco legal a las demás. 25. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Bueno s Aires, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vi ncularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden se r objeto del recurso de casación…”
"Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Riveros Ayala en la causa: "CRIS TIAN RODRIGO CUBILLA S/ EXPOSICIÓN A PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". -7- 26. De esta manera, la resolución impugnada por el casacionista pone fin al procedimiento, por lo qu e corresponde declarar la admisibilidad del recurso. 27. A la segunda cuestión: Al igual que el ministro preopinante considero que debe anularse el Auto Interlocutorio Nro. 1034 del 15 de diciembre del 2020 y por decisión directa confirmar y rectificar el Auto Interlocutorio Nro. 578 del 27 de julio del 2020, por los siguientes fundamentos: 28. La casacionista sostiene que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error de interpretación l egal al considerar que el dictamiento de la rebeldía no tiene efectos suspensivos, sino únicamente i nterruptivos para el cómputo del doble del plazo de la prescripción y, bajo este fundamento ha decla rado erróneamente la prescripción del hecho punible de exposición al peligro en el tránsito terrestr e. 29. El Tribunal de Apelaciones expresó en el fallo impugnado: "podemos concluir que la conducta puni ble ocurrió en fecha 18 de diciembre de 2011. Como actos interruptivos, el acta de imputación fue pr esentada en fecha 16 de julio de 2013 y por A.I. Nro 4050 del 11 de diciembre del 2013, se declaró l a rebeldía del imputado. Este estado de rebeldía se prolongó hasta el 21 de abril de 2020, cuando se produjo la detención del imputado dictando el A.I. Nro. 281 de esa misma fecha, declarando cumplida la orden de captura y extinguida la rebeldía. A la fecha han transcurrido 8 años y 4 meses desde el inicio de la presente causa...El auto de rebeldía interrumpe el plazo, el imputado Cristian Rorigo Cubilla se encuentra procesado desde el 18 de diciembre del 2011....tras un simple cálculo matemátic o ha transcurrido 8 años y 4 meses por lo tanto ha sobrepasado el doble del plazo establecido (seis años) resulta clarísimo la prescripción de la presente causa. 30. Corroborados los fundamentos de la decisión de Alzada, se advierte que tiene dos errores de inte rpretación. Primero, la consideración de la declaración de rebeldía con efectos interruptivos únicam ente y no suspensivos para la Abg. Karina Bonifaz Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gandia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
prescripción por el doble del hecho punible y; segundo, la determinación de 6 años como plazo de pre scripción por el doble, teniendo en cuenta que la misma acaece en realidad en el término de 4 años. 31. En resumen, el Tribunal de Apelaciones no ha dado solo respuestas infundadas sino también erróne as, soslayando con ello su obligación procesal y constitucional de brindar argumentos jurídicos váli dos ocasionando con ello un doble perjuicio: a las partes -que se ven afectadas por decisiones arbit rarias- y a la sociedad -que está imposibilitada de verificar la correcta aplicación de esta manifes tación de la voluntad soberana. 32. Por tanto, al resultar nulo el A.I. N° 1.034 del 15 de diciembre del 2.020, por decisión directa debe procederse a la revisión de la decisión de primera instancia, la cual deberá ser confirmada y corregida en lo argumentativo, de acuerdo a las prescripciones del Art. 475 del CPP por los siguient es fundamentos: 33. La primera cuestión, versa en aclarar que el dictamiento de la rebeldía tiene doble y simultáneo s efectos, el de interrumpir y suspender el plazo de prescripción hasta tanto el estado de incompare cencia del procesado haya cesado por declaración judicial; para ahondar en esto, considero oportuno realizar algunas observaciones respecto a la naturaleza jurídica de la prescripción. La 4Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y d e derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a l os medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requ erimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la c asación, serán los siguientes: 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación d e la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen for mularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple re lato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá q ue es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 5Artículo 256. DE LA FORMA DE LOS JUICIOS. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y e n la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. 6Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada , que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva s entencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómp uto de las penas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL** **01 02 03 04 05 06 07 08** **21 22 23 NO 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 APR. 2022** **Roque López Franco** "Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Riveros Ayala en la causa: "CRIS TIAN RODRIGO CUBILLA S/ EXPOSICIÓN A PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". -9- opinión dominante\textsuperscript{7} en Alemania —tras varias décadas de discusión\textsuperscript{8 }— la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta , primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por com pleto, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, e l distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conl levan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la presc ripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídicamente c omo un obstáculo procesal\textsuperscript{9}. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la Abg. Karina Penoni spreuza Luis María Berlitz Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra \textsuperscript{7}(según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Munich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ \textsuperscript{8}Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constitúa únicamente una causa de su presión de la punibilidad (Strafaffegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el d erecho a castigar y en este sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no com o prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al derech o procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripció n se fundan en que el transcurso del tiempo hacia desaparecer la necesidad de imponer una pena. Post eriormente, se dijo que la prescripción constitúa un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis)que per tenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pierden s ino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso ref iere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactivi dad de los órganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la persegubilidad del hecho —no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Esta do de la persecución del hecho (Jahnke [1985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva Y ork: de Gruyter. Consideraciones previas a § 78, Nm. 9). \textsuperscript{9}(Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanar es Samaniego. España: Comares. p. 822)
corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso.\textsuperscript{10} 34. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la pres cripción \textit{sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales}, y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta por p arte del Ministerio Público, único obligado por el principio de legalidad procesal a perseguir el he cho y promover la acción —art. 18, CPP—.\textsuperscript{11} 35. Como se aprecia, podría concluirse que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusion es existentes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rech azó la idea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y no merament e procesal, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulac ión enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente.\textsuperscript{12} 36. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos mate riales —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal — que dan sustento a la prescripción. Por todo lo expuesto, se infiere claramente que la prescripció n es una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable\textsuperscript{12} que se encuentra en línea con la idea generalmente aceptada\text superscript{13}, incluso fuera del ámbito del derecho penal, este instituto sirve a la paz jurídica evitando la eternización de las controversias judiciales, \textsuperscript{10} (Jescheck/Weigend [2002]. \textit{Tratado de Derecho Penal Parte General}, 5ta ed. Traducción de Miguel Olmedo Cardenete. Granada: Comares, p. 982 y Sig.) \textsuperscript{11} (a igual conclusión llegó Lorenz, M. [1966]. Über das Wesen der strafrechtliche n Verjährung, en \textit{Goltdammer's Archiv für Strafrecht}. pp. 371-374, 372 al comentar la posici ón tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para reformar el StGB, de mantener l a regulación de la prescripción en su código penal; \textsuperscript{12} De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ S ala Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). \textsuperscript{13} (Lemke, M.2005. \textit{StGB - Nomos Kommentar}. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Ob servaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. \textit{Strafgesetzbuch}. 62da ed . Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Riveros Ayala en la causa: "CRIS TIAN RODRIGO CUBILLA S/ EXPOSICIÓN A PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". -11- recordando también que el acusado goza de los derechos que le garantizan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. 37. Por todo lo expuesto, la prescripción responde a la dejadez del Estado en el ejercicio de la per secución penal y la necesidad de otorgar una respuesta pronta al encausado, sin embargo, corresponde preguntarse ¿Qué sucede cuando no se ha podido arribar a una decisión judicial por una causa atribu ible al propio procesado y no al órgano estatal?, en específico, el caso en que el incoado decide no someterse al proceso y esto impide su avance. En principio esta situación tiene el doble y simultán eo efecto de interrumpir y suspender el proceso. Esta idea se sostiene en que nuestro sistema proces al no permite la persecución del imputado en su ausencia, principalmente con un fin garantista, pues to que a lo largo de las diversas etapas se encuentran impregnadas formalidades que precautan sus de rechos y permiten al incoado ejercer un control sobre las decisiones judiciales, por tanto, ante aus encia del imputado ¿Qué control puede ejercer este sobre lo que se decide a su favor o en su contra? claramente ninguno, no basta la presencia de su abogado defensor pues el sistema está diseñado para que el propio incoado participe de este control. 38. Por una parte, la "interrupción" de los plazos supone la pérdida de todo el plazo transcurrido h asta el acto específico, comenzando desde allí a correr de nuevo el término completo previsto para e l hecho punible en cuestión (Cfr. CABALLERO DE AGUIAR y GHERSI, op. cit, p. 106). El efecto interrup tivo de la declaración de rebeldía no se encuentra discutido puesto que se encuentra previsto taxati vamente en la ley penal materia <signature>Abg. Karina Incoado</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 14 Artículo 104.- Interrupción 1º.- La prescripción será interrumpida por: 4. un auto de declaración de rebeldía y contumacia, Luis María Benítez Riera Ministro
39. En los supuestos de “suspensión” de la prescripción, superado el obstáculo, el plazo continuará computándose (artículo 103 2º del CP). Para Alberto Binder, la “suspensión” indica que el Estado se encuentra ante una situación que este no puede superar por sí solo, y que tampoco es provocada por s u inactividad o desinterés sino por un hecho que se convierte en un obstáculo legal para avanzar, ju stamente, la suspensión de la prescripción penal encuentra su fundamento al tratar de evitar la cont radicción de que la ley, por un lado establezca el transcurso del plazo de prescripción de la acción , pero que también, por otro lado le impida al mismo tiempo al Estado ejercerla cuando se presenten circunstancias que escapan de su rango de acción. 40. Ahondando, la rebeldía constituye una causal de suspensión del plazo de prescripción puesto que es una situación objetiva insuperable ya que es ajena a la actuación del órgano jurisdiccional lo cu al permite encuadrarla en lo previsto en el Art. 103, inc. 1, num. 1 del CP¹⁵. Entonces, constituyen do una situación por la cual el procesado demuestra desinterés por restaurar la paz social resulta i nconcebible que esa desgana sea causal de impunidad, mientras que el Estado está sujeto a la aparici ón del imputado el tiempo transcurre y este periodo de ninguna manera puede favorecerle argumentando que el límite temporal para perseguir el hecho ha finalizado. Si bien la prescripción constituye un a garantía protectora para el individuo esta no debe ser una restricción que hasta resulte perjudici al para el alcance de la justicia. “…Está bien que se sustraiga del tiempo que es necesario para pre scribir, el intervalo en el cual la justicia estuvo condenada a la inacción por la excepción del suj eto justiciable, acaso urdida maliciosamente con ese fin” (cfr. HAIRABEDIÁN y ZURUETA, op. cit, pág. 94, 118 y 119). 41. Por otra parte, resulta importante resaltar que la interrupción y la suspensión tienen fundament os distintos pero no antagónicos según el profesor Alberto Binder, pues no significa que o existe “i nterrupción” o existe ¹⁵ **Artículo 103.- SUSPENSIÓN. 1º.-** El plazo para la prescripción se suspenderá: 1. cuando, por c ircunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. E sto no regirá cuando el obstáculo para la prosecución penal consista en la falta de instancia o de l a autorización prevista en el artículo 100.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Riveros Ayala en la causa: "CRIS TIAN RODRIGO CUBILLA S/ EXPOSICIÓN A PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". -13- "suspensión", sino que ambas situaciones pueden darse de manera concurrente inclusive, en cuyo caso la "suspensión" impide la iniciación del término de prescripción -consecuencia de la "interrupción"- hasta la desaparición del obstáculo configurado, pues la "suspensión" no tiene efectos de fijar el plazo máximo sino el modo como se cuenta, el modo en que transcurre. 42. De esta manera, si el proceso sobreviene una o varias causales de "interrupción" de la prescripc ión "después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescri pción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la presc ripción" (artículo 104 2º del CP), más no así de las suspensiones, por lo que debe tenerse en cuenta el dictamiento de la rebeldía hasta su levantamiento para la contabilización del doble del plazo. 43. Aclarado esto, corresponde mencionar que en el caso del Art. 216 del CP la sanción prevista es d e 2 años de pena privativa de libertad¹⁶, por lo que en virtud al Abg. Karimna Penoni Artículo 102, inc. 1, numeral 2 del CP¹⁷, el plazo de prescripción por el doble asciende al término de 4 años, y n o de 6 años como lo ha sostenido el Juez de Garantías. La determinación del plazo de prescripción en razón al monto exacto de pena que prescribe el hecho p unible responde al principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de Luis María Benítez Riera Ministro ¹⁶Artículo 217.- EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE. El que dolosa o culposamente: 1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos fís icos o psíquicos, o de agotamiento. 2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o exi stiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o 3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriore s, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. ¹⁷Artículo 102.- PLAZOS. 1º Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máxi mo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cu ando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o p ena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
-14- sanciones. Debe considerarse la proporcionalidad cuando se pretende asegurar garantías y derechos fr ente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constra ña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el conten ido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos. 44. La proporcionalidad se materializa teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible que se refle ja en el quantum punitivo establecido, por tanto la intervención estatal debe ser adecuada a ese mis mo grado de gravedad atribuido por el legislador. Por tanto, el tiempo de persecución penal se halla limitado por el tiempo de sanción atribuido al hecho, debiendo ser en todos los casos equitativos, ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de libertad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los límites de perseguibilid ad se tornarán excesivos y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asignó a determinado hecho punible. 45. En el presente caso tenemos que la conducta habría terminado en fecha 18 de diciembre del 2011, el acta de imputación fue presentada en fecha 16 de julio del 2013, luego por A.I. N° 4050 del 11 de diciembre del 2013 se declaró la rebeldía del imputado que fue levantada posteriormente en fecha 21 de abril del 2020. Por tanto, a los efectos del cómputo de la prescripción desde el último acto int erruptivo aún no ha transcurrido el plazo de dos años, como tampoco el plazo de 04 años necesarios p ara la consumación del doble del plazo de prescripción. 46. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado de conformidad al artículo 266 CP P, por no hallarse causal para imponer a una de las partes. ES MI VOTO. 47. A su turno, el Ministro Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Ramírez Can dia por sus mismos fundamentos. Por lo tanto, la
"Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Riveros Ayala en la causa: "CRIS TIAN RODRIGO CUBILLA S/ EXPOSICIÓN A PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE". -15- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Vi viana Patricia Riveros Ayala, contra el A.I. Nro. 1.034 del 15 de diciembre del 2.020, dictado por e l Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Viviana Patric ia Riveros Ayala, contra el A.I. N° 1.034 del 15 de diciembre del 2.020 dictado por el Tribunal de A pelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. 3. ANULAR el A.I. Nro. 1.034 del 15 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y CONFIRMAR el A.I. N° 578 del 27 de Julio del 2.020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías, Segundo Turno de la Ciudad de San Lorenzo, de conf ormidad a los argumentos expuestos con los alcances del exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 1 4 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 1 4 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 1 4 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 1 4 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 1 4 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 1 4 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 1 4 15 16 17 18 19 20 21 22 03 04 05 06 07
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