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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CLARA ESPERANZA RAMOS CARRACELA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. GIOVANNI VALENZUELA, EN LA CAUSA: PEDRO EDUARDO SERAFINI FILARTIGA S/ HUR TO AGRAVADO” A.I. N° 297 Asunción, 18 de Abril de 2022 WISTO: el recurso de casación planteado en los autos arriba individualizados, y: CONSIDERANDO: Que Clara Esperanza Ramos Carracela, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Giovaní Valenzuela interpone recurso de casación contra el A.I. N° 743 de fecha 03 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial del departamento Central, que res olvió, entre otras cosas, confirmar la resolución de primera instancia apelada A.I.N° 686 de fecha 2 6 de mayo de 2021. El fallo de primera instancia A.I.N° 686 de fecha 26 de mayo de 2021 fue dictado por el Juez Penal d e Garantías de la ciudad de Capitá Víctor Fernández Cáceres y resolvió, entre otras cosas, desestima r la denuncia presentada en la presente causa. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preci so que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como c ondiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario i nterpuesto. A tal efecto el CPP en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposi ción del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto in grese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición lega l. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) que la resolución impugn ada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y ca pacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al a cto de interposición del recurso. Nuestro código de formas, en el art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a." En cuanto a la **impugnabilidad objetiva**, cabe aclarar que la desestimación como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan según lo dispone el Art 306 del CPP. No obstante, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP consistente en que el hecho no era punible, ya sea por falta de
tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripc ión, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento. En el presente caso, el impugnante no aclaró en su escrito recursivo, si la desestimación dictada po r el Juez Penal de Garantías de Capiatá se basó en el Art. 305, primera o segunda alternativa, para corroborar si puso o no fin al procedimiento, y tampoco adjuntó el fallo dictado por el mencionado j uez penal, que permita constatar por qué supuesto establecido en la norma fue dictada la desestimaci ón, ya que sólo cumpliría con el objeto, si se tratara de la primera alternativa, en la que la deses timación se produce porque el hecho no constituye hecho punible. Por lo tanto, al no poder determinarse en la presente causa penal si la desestimación dictada puso o no fin al procedimiento, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación. Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los artículos 449 y 477 y 479 del Código Procesal Penal; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Clara Esperanza Ramos Carracela, por der echo propio, bajo patrocinio del Abg. Giovanni D. Valenzuela interpone recurso de casación contra el A.I. N° 743 de fecha 03 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de l a circunscripción judicial del departamento Central. REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. ANOTAR, notificar y registrar... ANTE MÍ: Abg. Karina Penoni Sediptaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llones Ortega Ministra
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