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EXPEDIENTE: "HILARIO MORÍNIGO BENÍTEZ Y OTROS" S/ ESTAFA Y OTROS". A.I. N.o: 296 Asunción, 18 de Abril del 2022 VISTOS el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas en representació n de los procesados Oscar Werner Juiles Bergen y Edgar Hans Juiles Bergen, en contra del A.I. N.o 31 7 del 2 de septiembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sección Capital; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra Dra. Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP. En ese sentido, la presentación acudida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución re currida **no es objetivamente impugnable por esta vía**, la cual no tiene el efecto ni la virtualida d de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió el rechazo de los incidentes planteados durante la audiencia preliminar, se admitió de la acusación y se ordenó la remisión de la presente causa al juicio oral. Abg. Karinna Penoni Secretería Otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estr atégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergu e sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objet o es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan Ministro Luis María Benítez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Art. 449, CPP: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cualquier ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deneguen la extinción, comutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP: "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP: "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP: "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados" 1
eludir el debate; instalando lo que se denomina **litigio indirecto**, conocida vulgarmente como chi canerías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes in novaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la **re alización del proceso penal dentro del plazo razonable**. A ello obedece el diseño en **etapas procesales** con sus respectivas finalidades, atribuciones y ac tuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferen cias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealm ente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propi edad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por de struirlo complementamente. Hechas estas salvedades, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; conse cuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Comparto y me adhiero a la solución propuesta por la ministra preopinante por los mismos fundamentos . **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** 1.Coincido con la opinión de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurs o extraordinario de casación interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación: 2.En relación a la **impugnabilidad objetiva** correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en el Art. 477². Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia definit iva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones del T ribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso. 3.Efectivamente, el Abg. Orlando Cuevas, en representación de los acusados Oscar Werner Juilfs Berge n y Edgar Hans Juilfs Bergen, utiliza este medio de impugnación contra el A.I. N° 317 del 2 de setie mbre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Cuarta Sala de la Capital, pero no cumple con la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios ² **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 2
EXPEDIENTE: "HILARIO MORÍNIGO BENÍTEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS". **CORTE SUPREMA de JUSTICIA** **ESTADÍSTICA CIVIL** 2022 que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al declarar inadmisible la apelación general contra un auto de apertura a juicio, el órgano revisor lo confirma y no pone fin al proceso, sino qu e, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al pro cedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. 4.Cabe mencionar que en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Mach ado y otros sobre Lesión de Confianza³ he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso. 5.En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Pena l para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **RESUELVE** DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas en representación de los procesados Oscar Werner Juiles Bergen y Edgar Hans Juiles Bergen, en contra d el AI N.º 317 del 2 de septiembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala, Capi tal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra ³ Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019 dictado por la Sala Constitucional de la Corte S uprema de Justicia. SECRETARÍA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3
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