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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. HÉCTOR JOUSEN VILLMAYOR SAMANIEGO POR LA D EFENSA DE CÁNDIDO INSAUARALDE EN LA CAUSA: JORGE TEOFILO SAMUDIO GONZÁLEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁF ICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacIENTES Y OTROS". A.I. N°: 294. Asunción, 18 de Abril de 2022 VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Héctor Jousen Villmayor Samanie go en representación del procesado Cándido Insaurralde, en contra del A.I. N° 234 del 19 de agosto d e 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la tercera sala de la circonscripción judicial de Capital y: CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. En ese sentido, la presentación acusada no cumple las disposiciones de forma porque la resolución re currida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió confirmar la decisión del juzgado d e ejecución que resolvió rechazar el incidente de la defensa y mantener la competencia territorial d el órgano jurisdiccional. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son e l conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad.” ¹Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las res oluciones o sentencias del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, cuando la acción o la pena deniegen la extinción, comitamenta o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concretamente separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse, o alegarse…” Art. 478 del CPP “Medios procederá exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga u na pena privativa de libertad superior a dos años, y se deneje inobservancia a errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el acto impugnado sea contradictorio con un fa llo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenc ia o el acto sea manifestamente infundadas” Abg. Karina Pessotti Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defesas Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pue den ser objeto del recurso de casación...” De esta manera, la resolución impugnada “no” pone fin al procedimiento, por lo que corresponde decla rar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; consecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. **ES MI VOTO**. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse a la opinión de la preopinan te por los mismos fundamentos. **Opinión del ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia** Por A.I. N° **494 de fecha 07 de mayo de 2021**, la Jueza Penal de Ejecución, Abg. María Rosalia Gon zález, resolvió "... NO HACER LUGAR al incidente planteado por la Defensa Técnica del condenado CAND IDO INSAURRALDE...2. MANTENER la competencia territorial de ésta Magistratura a cargo del Juzgado de ejecución Penal N° 2 Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, con relación al inter no condenado CÁNDIDO INSAURRALDE...", según surge de la lectura del fallo dictado por el Tribunal de Alzada. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, por A.I. N° **234 de fecha 19 de agosto de 2021**, DECLARÓ la admisibilidad del Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Héctor Jousen Villamayor Samaniego, en representación de CANDIDO INSAURRALDE, en contra del A.I. N° **494 de fecha 07 de mayo de 2021**, dictado por la Jueza Penal de Ejecución, y CONFIRMÓ el A.I. N° **494 de fecha 07 de mayo de 2021**, dictado por la Jueza Penal de Ejecución, Abg. María Rosalia González. El Abg. Héctor Jousen Villamayor Samaniego, en representación del Sr. Cándido Insaurralde, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. Corresponde **NO ADMITIR** para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos l os presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación: El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley. diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P. El recurrente fue notificado en fecha 21 de septiembre de 2021, e interp uso el recurso de casación en fecha 05 de octubre de 2021, al décimo día hábil, dentro del plazo est ablecido en la ley. El citado abogado Héctor Jousen Villamayor, actúa como defensor técnico del procesado, razón por la que se afirma el **derecho a recurrir**, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 de l CPP, 2 Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. 3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. HÉCTOR JOUSEN VILLMAYOR SAMANIEGO POR LA D EFENSA DE CÁNDIDO INSARRALDE EN LA CAUSA: JORGE TEÓFILO SAMUDIO GONZÁLEZ Y OTROS S/ TENENCIA Y TRÁFI CO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y Otros". Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente interpone el recurso contra el A.I. N° 234 de fecha 19 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, que confirmó el A.I. N° 494 de fecha 07 de mayo de 2021, dictado por la Jueza de Ejecución Penal, que no hizo lugar al incidente planteado por la defensa técnica del procesado Sr. Cándido Insaurralde, y resolvió mantener su comp etencia territorial en esta causa penal. En ese sentido, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tr ibunal de Apelaciones con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP⁴, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso, extingan la a cción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este caso, en la resolución recurrida por el casacionista, que confirmó el Auto Interlocutorio de l Juzgado de Ejecución (A.I. N° 234 de fecha 19 de agosto de 2021), no concurren los supuestos estab lecidos en el Art. 477, segunda alternativa del CPP, en razón a que confirmó un fallo que no hizo lu gar al incidente sobre la competencia territorial planteado por la defensa técnica, por lo tanto, el objeto de la casación no está dado, porque el fallo impugnado no constituye una resolución que pong a fin al proceso, extinga la acción o la pena, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. y por ello, no cumple con la impugnabilidad objetiva para la admisión del recurso de casaci ón. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). ES MI VOTO, Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Héctor Jousen Vil lamayor Samaniego en representación del procesado Cándido Insaurralde, en contra del A.I. N° 234 del 19 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la tercera sala de la circunscr ipción judicial de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Abg. Karimna Penoni Secretaria REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar... ANTE MI: Luis Marra Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra ⁴ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones del ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena". 3
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