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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “JOSE ALBERTO TORREANI ORTIZ C/ EL ART. N° 2856/06”. AÑO: 2017 - N° 2764. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Mil trescientos veintinueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES y GLADYS BAR EIRO DE MÓDICA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: AC CIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “JOSE ALBERTO TORREANI ORTIZ C/ EL ART. N° 2856/06”, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Lourdes Beatrix González Ortiz, en nombr e y representación del Señor Jose Alberto Torreani Ortiz. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Abogada LOURDES BEATRIZ GONZALEZ ORTIZ, en nombre y representación del Sr. JOSE ALBERTO TORREANI ORTIZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILA CIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravianta expresa cuanto sigue: “Corresponderá la devolución de sus apor tes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amorti zación o cancelación de su obligación”. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación”. Sostiene la citada profesional que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le pri va de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las co nstancias presentadas en autos, se verifica que el accionante era portante de la Caja de Jubilacione s y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que s e desempeñó como funcionario INTERFISA BANCO SAECA. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la recurrente, su mandante no reúne las exigencias establecidas en la Dra. Gladys Bareiro De Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión e n la entidad bancaria denominada INTERFISA BANCO SAECA, extremo que señala como inconstitucional por conciliar lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expres an: “Artículo 46 - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios” “Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º)la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2º)la igualdad ante las leyes; 3º)la igualdad para el acceso a las funciones públicas n o electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º)la igualdad de oportunidades en la participac ión de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11°, primera parte: “Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: “…La propied ad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las le yes…” (Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Buenos Aires -República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: “Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...”; todo ello sin otro perjudicado que el mismo importante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. JOSE ALBERTO TORREANI O RTIZ, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 10 9° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: “...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...”. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay” en la parte que condic iona a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JOSE ALBERTO TORREANI ORTIZ C/ EL ART. N° 2856/06". AÑO: 2017 - N° 2764. una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del Sr. JOS E ALBERTO TORREANI ORTIZ. Es mi Voto. A sus turnos las Doctoras PEÑA CANDIA y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del M inistro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miriam Peña Candia Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 1324 Asunción, 27 de diciembre de 2018. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubil aciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüeda d superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al acciona nte. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miriam Peña Candia Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Poder Judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MINISTERIO DE JUSTICIA 3
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