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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** REZ 3108 27 Dic. 2018 Abog. Alba Gonzalez EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LUI S EDUARDO VERGARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VERGARA FRASQUERI S/ ESTAFA Y OTRO". N° 32 52. Año 2018. ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil trescientos veintiocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de di ciembre del año dos mil dieciocho , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA Y RAÚL TORRES KIRMSER, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor Antonio Freites; ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCO NSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LUIS EDUARDO VERGARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS EDUARDO VERGARA FRASQUERI S/ ESTAFA Y OTRO", a fin de resolver la E xcepción de Inconstitucionalidad opuesta por el abogado Juan Francisco Valdez, en nombre y represent ación del señor Luis Eduardo Vergara Frasqueri. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?... A la cuestión planteada la DRA. PEÑA dijo: El Abog. Juan Francisco Valdez, en nombre y representació n del señor Luis Eduardo Vergara Frasqueri en la causa titulada: "LUIS EDUARDO VERGARA FRASQUERI S/ ESTAFA Y OTRO" opone una Excepción de Inconstitucionalidad en contra del acta de abstención del acus ado, alegando la concurrencia del principio de la defensa en juicio. El excepcionante manifiesta cuanto sigue: "Promueve EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, en que esta a cta de abstención del acusado en violatoria del principio de defensa en juicio, con el agravante de que el entonces abogado defensor se haya prestado a convalidar un acto absolutamente irregular desde todo punto de vista y se refiere a que la figura de la abstención ya que induce al defensor o deten ido o imputado a que a través de esta figura el M.P. queda con vía libre para imputar, la abstención es suficiente para considerar que ejerció el derecho a la defensa, en este caso se le negó a su def endido el 3 de julio de 2015, se le hizo abstener por un hecho punible que aún no fue objeto de impu tación. Direcciona así la investigación hacia el hecho punible establecido en el art. 246 del C.P., el acta en si es violatoria de la defensa en juicio. Esta excepción igualmente encuentra sustento y respaldo en los artículos 165 y 166 del C.P., que se refiere al principio de nulidades ya que se fun dó una resolución en hechos que no existían, en violación flagrante del Art. 250 del C.P.P., ya que no existe un modo de sanear ese vicio ocurrido el 3 de julio de 2015 con el agravante de la anuencia del defensor de aquel entonces [...]"... Asimismo, el excepcionante plantea recusación en contra de las señoras Ministras Miryam Peña Candia y Gladys Bareiro de Módica invocando -en ambos escritos presentados- la causal contenida en el artíc ulo 20 inciso b) del Código Procesal Civil: "Causas de excusación. Es causa de excusación la circuns tancia de hallarse el juez, o su cónyuge, menor cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: a)... Julio C. Pavón Secretario Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. RAUL TORRES KIRMER Ministro
b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejantes, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima"; sin embargo, haciendo un análisis preliminar de las referidas recusaciones y de la norma invocada como causal, se verifica que dichas presentaciones no cumplen con los requisitos formales del artículo 29 del C.P.C., que exige una motivación fundame ntada con pruebas concretas y fehacientes, ya que las mismas no se hallan debidamente fundadas, con una exposición coherente de la relación entre la causal invocada y sus alegaciones, como tampoco arr ima elementos de prueba conducentes. Por estos motivos, concluimos que dichas presentaciones constituyen intentos de dilación del procedi miento y, por ende, en estricta observancia de las disposiciones procesales contenidas en los artícu los 29 y 30 del C.P.C., corresponde el rechazo in limine las recusaciones planteadas en contra de la s señoras Ministras Miryam Peña Candia y Gladys Bareiro de Módica por manifiestamente dilatorias, in fundadas e inadmisibles. Prosiguiendo con el estudio de la cuestión planteada, no es presuroso afirmar que la excepción plant eadas debe ser también rechazada in limine por manifiestamente improcedente. Recordemos que, es indispensable, que quien opone una defensa constitucional, identifique el fundame nto normativo de contenido contrario a la Constitución Nacional en el acto procesal o de autoridad i mpugnado o en la pretensión de la contraparte, motivando clara y sucintamente, la contradicción cons titucional resultante de la aplicación de dichas normas, exponiendo el agravio concreto de sus derec hos constitucionales. En ese sentido, resulta que el excepcionante ha actuado en abierto desconocimiento de las reglas pro cesales que rigen la materia. Esta Sala ha sostenido en repetidos fallos que la Excepción de Inconst itucionalidad es una defensa de carácter extraordinario, que debe esgrimirse ante la pretensión de l a aplicación de normas que en sí mismas pueden ser determinadas en contradicción a lo dispuesto por la Constitución Nacional en alguno de sus preceptos y antes de que las mismas sean aplicadas a su pa rte. Igualmente, cabe recordar que, el Código de Procedimientos Civiles en su LIBRO V "De los Juicios y P rocedimientos Especiales", TITULO I "De la impugnación de inconstitucionalidad", CAPITULO I "De la i mpugnación por vía de excepción", artículo 538 dispone: “Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el de mandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveni ente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se co mputará desde la notificación de la providencia que tiene por contestado la demanda o la reconvenció n”. En este orden de ideas, se pone en relieve que la ley procesal expresa que el objeto de la defensa e s evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decret o, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar co ntrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la p arte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por c onsiderar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE LUI S EDUARDO VERGARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS - EDUARDO VERGARA FRASQUERI S/ ESTAFA Y OTRO". N° 3252. Año 2018. Sin entrar a juzgar el fondo de la cuestión, u objeto del proceso penal en este caso, la postura de defensa esgrimida por el excepcional no puede ser considerada fundamento serio de una defensa consti tucional de excepción conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 538 del Código Procesal Civil. En todo caso, las mismas deberían ser esgrimidas por las vías ordinarias correspondientes, p lanteando las incidencias y defensas procesales consagradas en forma amplia e irrestricta en el orde namiento procesal penal vigente y en el ejercicio del contradictorio. En el caso en análisis, no se cuestiona ninguna norma que en sí misma pueda ser determinada en contr adicción a lo dispuesto por la Constitución Nacional en forma previa a su aplicación, sino se preten de cuestionar por la vía de esta defensa constitucional, las decisiones de agentes del Ministerio Pú blico y, además, ejercer defensas que hacen al fondo de la cuestión y que todo justiciable puede esg rimir para resistir la persecución pública en el contexto del procedimiento ordinario. No correspond e a la Corte Suprema de Justicia substituir la labor del juez natural. En síntesis, la Excepción de Inconstitucionalidad no puede substituir las defensas ordinarias oponib les durante el procedimiento ordinario como lo pretende el oponente, no constituye un recurso, ni cu alquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judicial es. Por lo expuesto, y por la manifiesta ausencia de fundamentos, resulta que la Excepción de Incons titucionalidad opuesta no reúne los requisitos establecidos en el referido artículo 538 del Código P rocesal y, al ser es notoria su improcedencia, corresponde no hacer lugar a la Excepción de Inconsti tucionalidad en contra del acta de abstención del acusado opuesta por el Abog. Juan Francisco Valdez , en representación del señor Luis Eduardo Vergara Frasqueri. Finalmente, resulta necesario considerar la conducta desplegada por el Abog. Juan Francisco Valdez. Es así que, que el mencionado abogado a través de la conducta desplegada ha faltado a lo establecido en el artículo 112 del Código Procesal Penal, siendo su conducta procesal indebida, con abuso de la s facultades que este código le concede y considerando lo previsto en la Acordada N° 1057/2016 "De B uenas Prácticas para los Juzgados Penales de Garantías y demás auxiliares de justicia" y la Acordada N° 709/11 "Por la cual se aprueba el reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judic ial" y sus modificaciones, corresponde disponer el apercibimiento del Abogado Juan Francisco Valdez, con la expresa advertencia que en caso de incurrir en dicha conducta en forma reiterativa le serán aplicadas sanciones más graves. En tales condiciones, habiendo rechazado las recusaciones por infundadas, defectuosas, dilatorias y manifiestamente inadmisibles, visto además el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer luga r a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta en esta causa, con costas a la perdida, y apercibir al Abogado Juan Francisco Valdez. A sus turnos los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y TORRES KIRMSER manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora PEÑA, por los mismos fundamentos. RAUL TORRES KIRMER Ministro
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gladys Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: José Luis Torres Kirms Ministro Ante mi: SENTENCIA NÚMERO 1328 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR in limine las recusaciones con causa formulada. NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta. APERCIBIR al Abogado Juan Francisco Valdez, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del C ódigo Procesal Penal, y las Acordadas N° 1057/2016 y N° 709/11, con la advertencia de que en caso de incurrir en dicha conducta en forma reiterativa le serán aplicadas sanciones más graves. LIBRAR oficio a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, para su toma de razón. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ante mi: Gladys Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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