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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑ O: 2016 - N° 229. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: mil trescientos veintisiete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de di ciembre del año dos mil diez y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PENA CANDIA, GLADYS BAREIR O DE MÓDICA y LYNEO INSFRAN, quien integra esta Sala, por inhibición del Ministro, Doctor ANTONIO FR ETES ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INC ONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”, a fin de resolv er la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Miguel Segundo Antar Asilvera, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora PEÑA CANDIA dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el señor Miguel Segundo Antar Asilvera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogad a, contra el Art. 1º de la Ley N° 4333/2011 “Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 “Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usad os”, modificada por la Ley N° 2.153/03””. El accionante sostiene como fundamento de su presentación que se dedica habitualmente a la actividad comercial de importación de vehículos para la venta dentro del territorio nacional y que esta norma atenta contra principios de rango constitucional como la igualdad entre los ciudadanos y ante la le y, la libre concurrencia y la libre circulación de productos y se encuentra teñido de inconstitucion alidad al encontrarse en contra de los Arts. 47 inc. 4), 107, 108, 128 y 137 de la Constitución. La norma atacada de inconstitucional —Ley N° 4333/2011 “Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 2.0 18/02 “Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de constr ucción usados”, modificada por la Ley N° 2.153/03”—, dispone: "Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 “Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y ma quinarias de construcción usados”, modificada por la Ley N° 2.153/03", cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1º.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedenci a y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen...". Al análisis de la cuestión planteada, es dable hacer mención que, es una premisa harto conocida que el derecho, que es resultado de la convivencia humana y de la interacción de las conductas sociales de todos los individuos, no es ilimitado en su ejercicio, sino que debe ejercerse dentro del marco d e ciertos límites que impone dicha intersubjetividad, y dentro de un régimen de reciprocidad, que ti ene su punto más prominente en la consideración muy especial del bien común colectivo. En tal sentido, los derechos fundamentales de las personas también están sujetos a límites, ya sean explícitos o implícitos. Advertir esta circunstancia, empero, no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos. En efecto, en este sentido la doctrina tiene dicho que: “Los derechos huma nos no son absolutos, en el sentido de ilimitados. Desde el momento en que su titular es un ser cont ingente y no absoluto, limitado y no infinito, sus derechos están sujetos –forzosa e inevitablemente – a ciertos límites [...] la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consigne li mitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, en aras del bien común” (Jaime Guzmán, citado en “El pensamiento político...” Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. Linneo Insfrán Saldívar Miembro 5ta. Sala Abog. Julio O. Pavón Martínez Secretario
de Jaime Guzmán: autoridad y libertad”, Renato Cristi, LOM Ed., 2000, Santiago de Chile). La jurispr udencia también lo ha consagrado así: “no existen derechos ilimitados” (Sentencia 2/82, de 29 de ene ro, del Tribunal Constitucional de España). Dicho esto, hay que recordar que los derechos fundamentales, de acuerdo con su contenido, pueden agr uparse en tres grandes categorías: los derechos de libertad negativa –o derechos a no ser compelido a una cierta conducta, los derechos de libertad positiva –o derechos a ejercer libremente una determ inada actividad– y derechos de prestación (G. Zagrebelsky, Objeto y alcance de la protección de los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Italiano, en L. Favoreu (ed.), Tribunales Constit ucionales Europeos y Derechos Fundamentales, Madrid, CEC, 1984, p. 427). En estos tres “modos de ser ” de los derechos individuales pueden aparecer las limitaciones a que nos hemos referido más arriba. Veamos, pues, cuáles son éstas. La forma más básica de limitación la constituyen aquellas restricciones que nacen del respeto por lo s derechos fundamentales de los demás sujetos, lo que impide a cada individuo titular de un derecho ejercer su propio derecho en perjuicio de otra persona, o en perjuicio del bien común general. En es te sentido es pertinente recordar lo dispuesto en el Art. 32.2 de la Convención Americana sobre Dere chos Humanos: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la se guridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, y en el A rt. 29.2 de la Declaración de la ONU que estatuye: “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. El Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 30 recoge estos lineamientos cu ando dice que: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes qu e se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Algunas de estas limitaciones son recogidas expresamente en el texto constitucional, así sucede cuan do en la Constitución de la República se hace referencia a la libertad para disponer del propio cuer po, para fines científicos -Art. 4 Constitución de la República, la libertad de reunión y de manifes tación -Art. 32, la reglamentación de las migraciones en el derecho al libre tránsito y la residenci a –Art. 39, etc., y en tal caso operan de modo inmediato y sin necesidad de una ley reglamentaria qu e así lo estatuya; esto también ha sido consagrado por la jurisprudencia más enfundiosa: “...la no e xpresión por parte del legislador de un límite a un derecho constitucional expresamente configurado como tal no significa sin más su inexistencia, sino que ese límite puede derivar directamente del re conocimiento constitucional…” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 77/85). Luego tenemos las llamadas restricciones indirectamente constitucionales, cuya imposición está autorizada por la Const itución, pero su imposición y definición está atribuida a la ley o a norma equivalente; son también denominadas “cláusulas de reserva explícitas” en el derecho constitucional. Finalmente, existen los llamados límites intrínsecos, aquellos que derivan de los derechos fundament ales mismos. Así se ha dicho que: “…cualquier derecho, fundamental o no, ampara aquello que ampara y nada más; tanto la determinación del campo normativo cuanto el tratamiento de que sea objeto, circu nscriben el contenido del derecho, señalan sus límites y fronteras, y por ello cabe hablar de límite s intrínsecos…” (L. Martín-Retortillo e I. de Otto y Pardo, Derechos fundamentales y Constitución, M adrid, Civitas, 1988, pág. 151). Luego, la jurisprudencia recoge estos conceptos y así es como el Tr ibunal Constitucional Español acoge la noción de límites dados “por su propia naturaleza”, lo cual a bre una vía para declarar la limitabilidad general de los derechos por parte del legislador (STC 5/1 981) y “No existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites, que como señalaba este Tribu nal en sentencia de 8-IV-81, en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros d erechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos” (STC 2/1982); “e l concepto de límites es inherente al concepto de derecho y que, en el conjunto del sistema jurídico , las diferentes situaciones de derecho deben 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011". AÑO: 2016 - N° 229.** "necesariamente limitarse reciprocamente, a fin de que puedan coexistir en una comunidad civil bien ordenada" (Sentencia 1/1956, Const. Italiano). En el mismo sentido se ha decantado la doctrina const itucional alemana, con la tesis de los límites inmanentes a los derechos, admitiendo restricciones g enéricas, vinculadas con la protección del estado de derecho o la garantía del orden público y la pa z social. Ahora bien, el desarrollo legislativo o la determinación de una restricción no expresada en el texto constitucional, pero que deriva implícitamente del derecho de terceros o del bien común general sie mpre debe seguir ciertos requisitos, entre los cuales se cuenta la cláusula del contenido esencial d e derechos y la exigencia de justificación, ya que la facultad normativa de las limitaciones de dere chos constitucionales no puede ser ejercida de manera arbitraria. (Prieto Sanchís, Luis: Justicia Co nstitucional y Derechos Fundamentales, Madrid, Editorial Trotta, 2003, págs. 232/241). La justificación de la limitación en la realización de otros derechos, bienes o valores constitucion ales y el respeto al contenido esencial del derecho que se está limitando son fundamentales para que la restricción sea constitucional; así la jurisprudencia ha dicho que: "...el límite del derecho de riva de la Constitución sólo de una manera mediata, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucio nalmente protegidos" Sent. 11/1981); "...dado el valor central que tienen los derechos fundamentales en nuestro sistema jurídico, toda restricción a los mismos ha de estar justificada" (Sent. 62/1982) ; "...todo bien o valor constitucionalmente reconocido puede representar, en caso de conflicto, un l ímite para otros bienes o valores; en principio la Ley efectúa la ponderación necesaria para armoniz ar los diferentes bienes e intereses constitucionalmente relevantes, y a este Tribunal compete corre gir, en su caso, los errores que pudiera cometer el legislador al efectuarlo..." (Auto 375/1983). Po r su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de ma yo de 1988, sobre la expresión 'leyes' en el Art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Human os ha afirmado que: "Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que e xige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: (a) que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en qu e la misma ha sido permitida; (b) que los fines para los cuales se establece la restricción sean leg ítimos, es decir, que obedezcan a 'razones de interés general' y no se aparten del 'propósito para e l cual han sido establecidas'. Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la p resente consulta, establece un control de desviación de poder; y (c) que tales restricciones estén d ispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas" (párrafo 18); "La Convención no se l imita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades s ean jurídicamente lícitas. Requiere, además, que esas leyes se dicten 'por razones de interés genera l' y con el propósito para el cual han sido establecidas'. (...) El requisito según la cual las leye s han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en fun ción del 'bien común' (Art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del ord en público del Estado democrático, cuyo fin principal es 'la protección de los derechos esenciales d el hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alc anzar la felicidad' ('Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre' Considerando, pár. 1). Bien común" y "orden público" en la Convención son términos que deben interpretarse dentro del sistema de la misma, que tiene una concepción propia según la cual los Estados americanos 'requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia repres entativa' (Carta de la OEA, Art. 3.d); y los derechos del hombre, que "tienen como fundamento los at ributos de la persona humana" deben ser objeto de protección internacional ('Declaración Americana, Considerando', párr. 2) 'Convención Americana, Preámbulo, párr. 2)". Pues bien, el establecimiento de una limitación debe seguir ciertas reglas, entre las cuales algunas Dra. Gladys E. Bayet de Módica Ministra Martín José Candia MINISTRA C.S.J. Abog. Julio O. Pavón Martínez Secretario Dr. Linneo Ynsfrán Saldivar Miembro Cía. Sala 3
son formales, como que la norma emane de la autoridad constitucionalmente competente para ello, y ot ras son substanciales. A éstas nos referiremos seguidamente. Una primera condición es la del respeto a las obligaciones internacionales legalmente asumidas por e l Estado, lo cual puede resumirse como la intangibilidad del bloque de constitucionalidad de los der echos fundamentales, principio radical al cual debe someterse el legislador en su actuar. Se trata d el respeto del “conjunto de derechos de las personas (atributos) asegurados por fuente constituciona l o por fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional com o el derecho consuetudinario y los principios de iuscogens) y los derechos implícitos expresamente i ncorporados a [el] ordenamiento jurídico por la vía del artículo 29 literal c) de la [Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos], todos los cuales constituyen límites a la soberanía” (Nogueira Alcal á, Humberto (2008): Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Santiago de Chile, Editoria l Librotecnia, Segunda edición corregida, Tomo I, p. 37). Luego existe una condición de carácter material, vinculada con el respeto por el contenido esencial del derecho, en sus aspectos normativo, técnico y axiológico; según esta condición, la ley que insta ura o desarrolla la limitación, a más de tener carácter general y no estar limitada al caso individu al, de ningún modo puede afectar el contenido esencial del derecho de cuya limitación se trata. Ello implica que existe un núcleo central del derecho que no puede ser desnaturalizado ni desvirtuado o llanamente impedido, so color de reglamentación. Finalmente, tenemos las condicionantes de índole lógica, que exigen que las limitaciones efectuadas a los derechos esenciales sean debidamente justificadas y proporcionales. La justificación supone la explicitación de la causa o motivo jurídico por el que se requiere la presencia de la limitación de que se trate, motivo que debe ser posible de revisión y, por ende, susceptible de ser comprendido p lenamente. A su vez, las restricciones deben ser razonadas y razonables, nunca antojadizas o caprich osas. Por lo tanto, si la restricción proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, i ntereses o valores de bien común, éstos deben ser puntualmente indicados, así, por ejemplo, el orden social –en el sentido de la libertad coexistente de los otros, la utilidad pública), el orden físic o –la higiene, salud, seguridad de las personas– y el orden político –la integridad de la Constituci ón, de la Nación, etc. Otra exigencia lógica más es la proporcionalidad, que impone que las limitaciones sean adecuadas, va le decir que tales limitaciones sean en verdad un medio apropiado para la consecución del fin que se tiene en miras. Cuando esta finalidad es la protección de otros derechos de tenor también fundament al, la delimitación de una restricción exige una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en jue go. En este orden de ideas, la proporcionalidad supone que el daño o deterioro que se produzca al ej ercicio del derecho sea el mínimo en consideración del fin buscado. Clásicamente el Estado dispone del poder de policía, en sentido amplio, para reglamentar y limitar l os derechos. En tal sentido, se entiende como la facultad del estado para restringir razonablemente los derechos de los individuos, con el propósito de armonizar la convivencia social, la reglamentaci ón que de ello surja y los actos de la autoridad administrativa que se efectúen con ese fin (Fallos “Ávico c/ de la Pesa” y en “Inchauspe Hnos. CSJN, Argentina, 1922); estamos entonces ante “la potest ad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del i ndividuo, que supere el principio de razonabilidad, que disipe toda inequidad y relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos” (idem). Todo ello nos lleva a sostener que las reglamentaciones legales y normativas en general, que regulen los derechos subjetivos particulares, aún los de rango constitucional, solo serán inconstitucionale s si no cumplen con los requisitos más arriba enunciados, esto es, si no están fundamentados, si la reglación carece de razonabilidad y de proporcionalidad, o si afecta de tal modo el contenido del de recho subjetivo, que desnaturaliza su contenido esencial y termina anulándolo seriamente. En este caso estamos ante la reglamentación para importaciones de automotores usados de cierta antig üedad, esto es, de productos de consumo; estamos, pues, ante la restricción de una facultad, el libr e ejercicio del comercio. Nuestra Constitución no protege el comercio por sí mismo, sino que protege el mercado y la libre concurrencia (Art. 107) y su encuadre constitucional se hace sólo en cuanto a ctividad no prohibida y por tanto lícita. Es obvio que el ejercicio de la actividad comercial puede sujetarse a reglas y 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑ O: 2016 – N° 229. Limitaciones relativas al orden público, al bien común, a la seguridad nacional, a la salud y el bie nestar general, etc. Un sin número de leyes y reglamentos existen en este sentido en nuestro derecho , e incluso se establecen prohibiciones absolutas vinculadas a la actividad comercial, como el caso de bienes de comercialización o exportación prohibidas, restringidas y condicionadas –productos farm acéuticos, armas, semillas y productos vegetales, animales vivos, especies protegidas, etc. De modo que la imposición de una limitación, en sí misma, no deviene inconstitucional. Luego, en cuanto a si la reglamentación aquí impugnada cumple con los restantes requisitos de consti tucionalidad, ya referidos más arriba, podemos ver que la norma en cuestión impone una limitación a la edad o antigüedad que pueden tener los automotores que se introduzcan al país por importación. La norma respectiva establece el fundamento de las exigencias que impone a los accionantes, dichas exi gencias resultan razonables y proporcionadas con relación al fin de previsión o preservación de la s alud pública, la seguridad ciudadana y de la protección de los consumidores. En efecto, en el índice de indicadores básicos de salud del año 2013 –IBS2013– publicado por la MPS, la OMS y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con una proyección comparativa desde el año 2007, vemos que lo s accidentes de tránsito son mencionados como una de las causas más frecuentes de mortalidad, solo p or debajo de las enfermedades cerebro y cardiovasculares, y la diabetes. En tanto que si miramos las causas externas de mortalidad –que se originan desde fuera del individuo– los accidentes de tránsit o automotor constituyen la causa primera de mortalidad. Por su parte, la ONU ha declarado al período 2010-2020 como la "Década de la Acción por la Seguridad Vial" y el BID ha establecido en el ámbito del ALC –América Latina y el Caribe– como una de las rec omendaciones y prioridades principales de actuación, la mejora sustancial en el parque vehicular, pa ra aumentar las exigencias de seguridad a los vehículos, y, en tal sentido, se aconseja la modificac ión o adecuación de los marcos legales respectivos; como recomendación específica para Paraguay se i ndica la introducción de estándares de seguridad en los vehículos, incluso los relacionados con su a ntigüedad (Avances en seguridad vial en América Latina y el Caribe 2010-2012, Banco Interamericano d e Desarrollo (BID) / Asociación Española de la Carretera (AEC), año 2013). A la luz de estas realidades resulta claro que la medida legislativa tomada en la Ley N° 4333/2011, es no solo razonable, adecuada y proporcionada, sino que sigue los estándares de seguridad que los o rganismos internacionales han pautado en la materia. Por todas las consideraciones que anteceden se concluye que la norma no es inconstitucional, por lo que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Miguel Segundo Antar Asilvera, en su carácter de Importador de vehículos usados según constancia otorgada por la Dirección Nacional de Aduanas qu e acompaña, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucion alidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "Que Autoriza la Libre Import ación de Vehículos, Maquinarias Agrícolas y Maquinarias de Construcciones Usados", en la parte que r estringe la importación de vehículos usados mayores a diez años de antigüedad. La parte accionante sostiene que se dedica a la actividad comercial de importación y venta de automó viles usados, dando cumplimiento a las exigencias aduaneras y tributarias previstas para la importac ión y demás requisitos legales a los efectos de la comercialización de los vehículos dentro del terr itorio nacional. Alega que la norma impugnada por esta vía lesiona gravemente el principio de iguald ad entre los ciudadanos, al pretender prohibir la importación de vehículos usados mayores a diez año s de antigüedad, contados a partir del año de fabricación. Señala que la disposición lesiona los más elementales derechos constitucionales de los individuos, al prohibir, en beneficio de una minoría, la importación de vehículos que se encuentran dentro de un período de antigüedad determinado. Dra. Gloria E. Barrios de Módica Ministra Miryam Peña Cándia MINISTRA C.S.J. Dr. Linneo Ynghan Saldívar Miembro Sta. Sala 5
Considera que la ley impugnada es violatoria de los Arts. 47 Núms. 2) y 4), 107, 108 y 137 de la Con stitución Nacional. Opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe prosperar. La Ley N° 4333/11 en su Art. 1º limita injustamente a un período de diez (10) años la antigüedad de los vehículos a ser importados, sin tener en cuenta la real condición física o mecánica de los mismos, creando un beneficio injusto en detrimento de los importadores que se hallan cumpliendo las normativas legales concernientes a l a materia tributaria y aduanera. En este sentido, la Ley N° 4333/11, que modifica la Ley N° 2153/03, la cual ya fue objeto de consideración y resolución de esta Sala por la vía de la inconstitucionali dad, solo beneficiaría a unos pocos empresarios dedicados al rubro de la venta de vehículos nuevos y consumidores capaces de adquirir dicho producto, en perjuicio de una generalidad de personas en med ianas condiciones económicas para adquirir productos usados en buenas condiciones, vulnerando con el lo el Art. 46 de la Constitución Nacional, referente al principio de igualdad. Nuestra Constitución Nacional establece el principio de igualdad en el Art. 46: “De la igualdad de l as personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas co mo factores discriminatorios sino igualitarios”. Con relación al principio de igualdad conviene hace r las siguientes consideraciones: “a) El Estado debe remover los obstáculos de tipo social, cultural , político y económico que limitan “de hecho” la libertad y la igualdad de todos los hombres; b) med iante tal remoción el Estado ha de hacer viable un orden socioeconómico justo que iguale las posibil idades de todos los hombres; c) se ha de promover con políticas adecuadas el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones, para todos los hombres de todos los sectores s ociales” (Vide: BIDART CAMPOS, Germán J.; Compendio de Derecho Constitucional, EDIAR, Buenos Aires, 2.004, pág. 75 y ss.). El ciudadano, como consumidor, es quien debe optar, ejerciendo su derecho de elección, por la mejor oferta del mercado, favoreciendo a la actividad comercial justa y equilibrada, haciendo la salvedad que en lo que respecta a la seguridad, se deben establecer medidas que protejan dicho aspecto, impon iendo acciones a ser adoptadas y las sanciones respectivas, en caso de incumplimientos, por los órga nos competentes. De esta forma, se respetaría la libertad de competencia y los derechos del consumid or, quien optará por la oferta que más conviene a sus legítimos intereses, dentro de márgenes legale s y administrativos que establezcan criterios de seguridad a la comunidad. Esta máxima instancia jud icial ya se expidió sobre el punto, señalando: “...la protección a la libre competencia económica ti ene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más de salvaguardar la re lación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de ofe rentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abu sos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés públic o del Estado” (CSJ, 19 de marzo de 2008, Ac. y Sent. N° 59). Por las consideraciones que anteceden, corresponde HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucio nalidad, en razón de que el Art. 1º de la Ley N° 4333 de fecha 24 de mayo de 2011 “Que Autoriza la L ibre Importación de Vehículos, Maquinarias Agrícolas y Maquinarias de Construcciones Usados”, que mo difica la Ley N° 2153/03, en la parte que restringe la importación de vehículos usados mayores a die z años de antigüedad, vulnera los Arts. 1, 46, 107 y 108 de la Constitución Nacional. En consecuenci a, corresponde declarar la inaplicabilidad de la disposición legal, al caso concreto, con relación a l accionante. Es mi voto. 6
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANTAR ASILVERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4333/2011”. AÑO: 2016 - N° 229.</img> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MIGUEL SEGUNDO ANT
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