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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUAN ROBERTO SALINAS SANCHEZ C/ RES. SFP N° 635/16 DE FECHA 11/07/1 6". AÑO: 2017 - N° 1921. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil doscientos noventa y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de di ciembre del año dos mil diez y ocho, estando en la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUAN ROBERTO SALINAS SANCHEZ C/ RES. SFP N° 635/16 DE FECHA 11/07/16", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el S eñor Juan Roberto Salinas Sanchez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor Juan Roberto Salinas Sánchez, por derecho pr opio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución N° 0 635/2016 de fecha 11 de julio de 2016 "POR EL CUAL SE DISPONE LA NOTIFICACION A LAS AUTORIDADES Y RE SPONSABLES DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 5189 "QUE ESTABLE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISION DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PUBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SECIDOR PUBLICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY " CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL, emanada de la Secretaria de la Función Pública. Antes de ahondar en el planteamiento, debemos tener en cuenta que el Código Procesal Civil establece el plazo dentro del cual se sienta agravio por un acto administrativo deberá promover la correspond iente Acción de Inconstitucionalidad. El plazo está dado en el Art. 551, el cual dispone: "...Impres criptibilidad de la acción y su excepción.- La acción de inconstitucionalidad contra actos normativo s de carácter general es imprescriptible, sea que a ley, decreto, reglamento, u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individ uales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de persona l expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su con ocimiento por el interesado...". (las cursivas son nuestras) Del simple cotejo entre la fecha en que fuera la dictada la resolución, objeto de la presente acción (11de julio de 2016) y la fecha de promoción de la misma (09 de octubre de 2017) vemos que ha trans currido en exceso el plazo de seis meses establecido en la ley de forma para promover este tipo de a cción. Observamos entonces que al momento de promover la presente acción el derecho del accionante y a se encontraba prescrito. Ahora bien, recordemos que el instituto jurídico de la prescripción de la acción tiene por finalidad traer la paz social al limitar en el tiempo el ejercicio de aquellos derechos en los cuales prima e l interés particular, los cuales no afectan al orden público ni provienen o son la consecuencia de a ctos nulos, los cuales no podrían ser confirmados de manera alguna. Lo que busca este instituto es evitar que la persona obligada a cierta prestación en favor de otra, quede para siempre sometida a una posible variación de su situación jurídica. Por las consideraciones que anteceden, y en el mismo parecer del Ministerio Publico, no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. Dr. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTA: C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro 1
A su turno la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: El Señor Juan Roberto Salinas Sánchez, por sus pro pios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su carácter de Presidente de Ferrocarriles del Paragu ay S.A., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución SFP N° 635 de fecha 11 de juli o de 2016 dictada por la Secretaría de la Función Pública “POR LA CUAL SE DISPone la NOTIFICACIÓN A LAS AUTORIDADES Y RESPONSABLES DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISP UESTO EN LA LEY 5189 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PUBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2016”. Analizada la acción planteada en autos concluyo que la misma no puede prosperar por los siguientes m otivos: La Resolución SFP N° 635/16 impugnada por el Señor Juan Roberto Salinas Sánchez fue dictada en fecha 11 de julio de 2016 (Fs. 41). En fecha 28 de julio de 2016 por Nota N° 185 dicha institución presen tó un Recurso de Reconsideración, que fue resuelto por la Secretaría de la Función Pública y notific ada a Ferrocarriles del Paraguay el 10 de febrero de 2017 (Fs. 46). La presente Acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 9 de octubre de 2017 (Fs. 65 vto). Al respecto, el Art. 551 del C.P.C. establece que: “La acción de inconstitucionalidad contra actos n ormativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto no rmativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantía s individuales”. **“Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas ex presamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocim iento por el interesado”** El precepto consagra, con carácter de regla general, que la acción de inconstitucionalidad contra ac tos normativos de carácter general es imprescriptible. La excepción a la regla general de la imprescriptibilidad de la acción de inconstitucionalidad se ha lla prevista para el caso que el acto normativo tenga carácter particular, por afectar exclusivament e derechos de personas expresamente individualizadas, v.g.: persona afectada por una ley de expropia ción considerada inconstitucional. Por lo expuesto, podemos concluir válidamente que al ser la Resolución SFP N° 635/16 de la Secretarí a de la Función Pública un acto normativo de carácter particular, ya que especifica claramente las i nstituciones para quienes rige la misma, la acción promovida ya se encontraba sobradamente prescript a a la fecha de su presentación, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 551, 2do. Párraf o del C.P.C. En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, opino que se debe rechazar la presente acción de inco nstitucionalidad por su notoria extemporaneidad. Es mi voto. A su turno la Doctora **PEÑA CANDIA** dijo: Comparto la conclusión a la cual arribaron los colegas q ue me precedieron, pero por otros fundamentos los que a continuación paso a exponer. 1.- El acto normativo de carácter particular impugnado de inconstitucionalidad: **RES. SFP. N° 00635 /2016 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2016**, al momento de la iniciación de la presente acción, no se encon traba aún firme, pues de las constancias de autos surge que el acto normativo fue objeto del recurso de reconsideración, el cual quedó notificado recién en fecha 31 de mayo del 2017 (fs.54). De manera que la acción de inconstitucionalidad promovida en fecha 09 de octubre de 2017, se interpuso dentro plazo legal, establecido en el Art. 551 “**in fine**” del C.P.C. 2.- En relación a los actos normativos de carácter particular, como son las resoluciones administrat ivas, como principio general se exige al afectado, el agotamiento previo de la instancia recursiva e n sede administrativa, de manera a tener un pronunciamiento definitivo de la Administración, y habil itada
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUAN ROBERTO SALINAS SANCHEZ C/ RES. SFP N° 635/16 DE FECHA 11/07 /16". AÑO: 2017 - N° 1921.** La acción judicial a los efectos de lograr la revisión del mismo. En la presente acción, el afectado escogió la vía de la acción de inconstitucionalidad, y no la vía contenciosa-administrativa, lo cua l hace necesario poner en contexto dicha situación. En primer lugar, en los casos de las impugnaciones contra actos normativos de carácter particular, s i la irregularidad en la actuación de la administración se da por una errónea aplicación o interpret ación de las leyes, el agravio podrá ser subsanado por la vía ordinaria, esto es, ante el Tribunal d e Cuentas, de modo que el impugnante, deberá agotar las vías ordinarias establecidas. Pero si el agr avio se produce por aplicación de una ley considerada inconstitucional, es decir, si la norma que si rve de fundamento a la resolución administrativa se entiende que es contraria a los postulados de nu estra Carta Magna, recurrir a lo contencioso administrativo no le garantizaría el remedio de sus agr avios, de modo que el perjudicado podrá promover la acción de inconstitucionalidad directamente ante esta Corte (posición asumida in-extenso en el Acuerdo y Sentencia N° 1060/2018). Hechas estas precisiones, y centrándonos en el caso de autos, el accionante impugna la Resolución RE S. SFP. N° 00635/2016 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2016. De los fundamentos del accionante, surge que sus agravios se centran en una errónea aplicación o interpretación de la ley; fundamentos estos que exc eden el ámbito de discusión de esta Sala Constitucional. Las pretensiones incuadas pueden ser subsan ada por la vía ordinaria, ello es así, porque al interponer el recurso de reconsideración le había q uedado expedita dicha vía, esto es ante el Tribunal de Cuentas, instancia en la cual el marco de dis cusión es más amplio y el análisis de las pretensiones expuestas pueden ser mejor acogidas. Por lo t anto, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys E. Baeiro de Módena Ministra Mirjam Feili Canut MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Júlio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 1297 Asunción, 18 de diciembre de 2018. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Gloria E. Barroso de Modica Ministra Ante mí: Abog. Julio C. Patón Martínez Secretario Dr. Antonio Freites Ministro Poder Jurídico Secretaría Judicial I
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