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EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE RODRIGO ANTONIO LEZCANO FLORES EN: JUDITH ANDRASCHKO UNZIN Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 1393 Año 2021. A.I. N°... Z8 Asunción, 08 de Abril de 2022.- VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 348 de fecha 28 de octubr e de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de Capital, y CONSIDERANDO: Que, por la resolución recurrida, el ad quem resolvió, entre otras cosas, revocar el A.I. N° 747 de fecha 5 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal a cargo de la Jueza María Teresa Ruiz Codos; o rdenar la realización de una nueva audiencia a los efectos del estudio del pedido de libertad condic ional. Que, por el A.I. N° 747 de fecha 5 de mayo de 2021, el Juzgado Penal de Ejecución N° 1 de la Capital , resolvió hacer lugar al pedido de extinción de la pena a favor de Rodrigo Antonio Lezcano Flores; declarar extinguida la pena en la presente causa por haber transcurrido la totalidad del periodo de prueba impuestas por A.I. N° 43 de fecha 31 de enero de 2017; dejar sin efecto el A.I. N° 1201 del 8 de julio de 2019 dictado por el juzgado de Ejecución Penal N° 1; ordenar el archivamiento del prese nte expediente. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina "objetivo" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aq uellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o d enieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena Luis María Benítez Riera Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2021. La defensa técnica fue notificada e n fecha 1 de noviembre de 2021 (a fs. 7), de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto d entro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto l egal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P ., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, a través del A .I. N° 348 de fecha 28 de octubre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de C apital resolvió revocar el A.I. N° 747 de fecha 5 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal a ca rgo de la Jueza María Teresa Ruiz Cadas, y por el A.I. N° 747 del 5 de mayo de 2021, el Juzgado Pena l de Ejecución N° 1 resolvió hacer lugar al pedido de extinción de la pena a favor de Rodrigo Antoni o Lezcano Flores; declarar extinguida la apena en la presente causa por haber transcurrido la totali dad del periodo de prueba impuestas por A.I. N° 43 de fecha 31 de enero de 2017; dejar sin efecto el A.I. N° 1201 del 8 de julio de 2019 dictado por el juzgado de Ejecución Penal N° 1; ordenar el arch ivamiento del presente expediente, de lo cual se colige que la resolución en cuestión no
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE RODRIGO ANTONIO LEZCANO FLORES EN: JUDITH ANDRASCHKO UNZIN Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 1393 Año 2021. tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento en razón de que ha ordenado la realización de una nueva audiencia a los efectos del estudio del pedido de libertad condicional. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no pone fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, t al como se explicó en el párrafo anterior, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmis ibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la perdida de conformi dad al artículo 261 del CPP. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Luis María Benítez Riera; teniendo en cuent a que en relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Só lo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribu nal de Apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras ). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recu rso de casación contra las resoluciones que no ponga fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pr incipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas disposiciones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Abg. Karinna Fernández, mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" ( pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde u n punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genericos que la ley establece para su admi sibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado; señalando las resolucio nes que pueden ser objeto del recurso de casación". Por tanto, para Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Davila MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que una resolución sea objetivamente impugnable, por esta vía debe provenir del tribunal de apelacio nes y además poner fin al procedimiento. Ahora bien, con relación a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se dan los presupuestos para imponerlas a una sola de las partes en co ncordancia con el art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI OPINIÓN. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Comparto con la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera de declarar la INADM ISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Rodrigo Antonio Lezcano Flores, bajo patro cinio del Abog. Manuel Chávez Caballero, pero me permito agregar cuanto sigue: Respecto al objeto del recurso de casación se observa que, se interpone el medio recursivo contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 348 de fecha 28 de octubre de 2021) que re solvió **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso de apelación general presentado por la Agente Fiscal, Abog. Sara Torres, contra el A.I. N° 747 de fecha 05 de mayo de 2021, dictado por la Jueza Penal de Ejecu ción María Teresa Ruiz Díaz Codos, y **REVOCAR** el citado A.I. N° 747 de fecha 05 de mayo de 2021 d ictado por la Magistrada de Primera Instancia, ordenando a su vez la realización de una nueva audien cia a los efectos del estudio del pedido de Libertad Condicional. De esta manera, la resolución atac ada, no se halla dentro del catálogo de decisiones que pueden ser impugnadas por esta vía recursiva previsto en el **Art. 477** del Código Procesal Penal, ya que el auto interlocutorio recurrido no ti ene carácter de Sentencia Definitiva, tampoco pone fin al procedimiento, ni decide sobre las demás c uestiones expresamente previstas en la norma citada, por lo tanto, el presupuesto de la impugnabilid ad objetiva no se cumple. En cuanto a LAS COSTAS, considero que como no hay vencida, corresponde que sean impuestas en el orde n causado, por imperio del Art. 269 del Código Procesal Penal, que dispone que sin nadie se opuso, c ada parte cargará con las costas que haya generado su propia intervención. ES MI VOTO. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL ** **RESUELVE:** 1) **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 348 de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) **IMPONER** las costas en el orden causado. 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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