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EXPEDIENTE: “JOSÉ MARÍA SILVA DUARTE S/ ESTAFA” N° 4065/2021.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El conflicto de competencia entre el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, a ca rgo de la magistrada, Abg. Isabel Bracho, y el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Capital, a carg o de la magistrada, Abg. Cinthya Lovera y; CONSIDERANDO Cabe traer a colación lo preceptuado en el CAPÍTULO II, art. 39 del Código Procesal Penal, el cual d ispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer… 3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia…”; y en el CAPITULO V, art. 335 del mismo plexo normativo, el cual establece: “CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la c ompetencia”. En el caso sub examine, el Juzgado Penal de Garantías de la cuidad de Lambaré, a cargo de la Abg. Is abel Bracho, declinó su competencia por A.I. N° 2.018 de fecha 16 de noviembre del 2021; remitiendo estos autos al Juzgado de la Capital. En consecuencia, el Juzgado Penal de Garantías N° 03 de la Cap ital, a cargo de la Abg. Cinthya Lovera, por proveído de fecha 20 de diciembre del 2021, ordenó ser remitir, nuevamente, estos autos al Juzgado Penal de Garantías de Lambaré. Esto último fue informado a la Jueza de Lambaré por Oficio N° 1.189 de fecha 23 de diciembre del 2021.Como resultado de dicha devolución, el Juzgado Penal de Garantías dictó el A.I. N° 78 de fecha 26 de enero del 2022, por el cual promovió una contienda de competencia y remitió los autos a la Sala Penal de la Excma. Corte S uprema de Justicia. Ab initio, la competencia de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se torna diáfana, en atención a que, en el caso de marras, ambos órganos jurisdiccionales se declararon simultáneamente i ncompetentes; subsumiéndose en los supuestos procesales regulados en los arts. 39 y 335 del digesto procesal penal. El Ministerio Público formuló imputación, estableciendo como base fáctica de la sindicación la sigui ente: “Presuntamente el señor JOSE MARIA SILVA DUARTE aprovechando la amistad y buen relacionamiento que tenía con el señor MODESTO GODOY, propuso a su hijo el joven JOSE MARCELO GODOY CACERES, un neg ocio consistente en la venta de un camión de la marca Scania que tenía a su disposición, por la suma de Gs. 156.960.000 (guaranes ciento cincuenta y seis millones novecientos sesenta mil). El negocio habría sido aceptado y la forma de pago sería la entrega de cinco cheques a la vista a ser cobrados un mes después, todos pertenecientes al joven JOSE MARCELO GODOY CACERES. La entrega de los document os supuestamente fue realizada en fecha 18 de Noviembre del año 2018, en el domicilio de la víctima ubicado en la Calle Kuarahy N° 1554 casi San Mateo de la Ciudad de Lambaré, estuvieron presentes en el acto los Sres. MODESTO GODOY, JOSE MARCELO GODOY Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CACERES y JOSE MARIA SILVA DUARTE, el camión adquirido por la victima debía llegar en el mes de Ener o del año 2019 debido a que este supuestamente estaba volviendo de un trabajo en el exterior del paí s... Un tiempo después la victima Sr. JOSE MARCELO GODOY tomó conocimiento de que una persona llamad a CHRISTIAN VAZQUEZ STEGMAN, había iniciado una acción ejecutiva ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital contra su persona, exigiendo el pago de Gs. 187.460.000 (guaranes ciento ochenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil)..."(Sic.) La Jueza Penal de Lambará, Abg. Isabel Bracho, consideró que no era competente para entender en esto s autos, en atención las siguientes consideraciones -A.I. N° 2018 de fecha 16 de noviembre del 2021 : "Esta Magistratura entiende que el hecho punible investigado "ESTAFAR"(imputado por el Ministerio Publico), conforme a los antecedentes obrantes en el expediente judicial, se habría configurado en l a ciudad de ASUNCION, habida cuenta que la consumación de este supuesto hecho punible se habría prod ucido en fecha 30 de septiembre de 2020, a las 11:59 horas conforme consta en el sello de cargo del documento de cargo presentado electrónicamente conforme al protocolo de tramitación electrónica de l a Corte Suprema de Justicia, obrante a fojas 9 de autos, momento en que el Señor Christian Vázquez s e ha presentado escrito mediante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y comercial del 17° Tur no de la Capital a promover juicio ejecutivo contra el denunciante José Marcelo Godoy Cáceres a los efectos de exigir el pago de la suma de 187.460.000-Gs. (Guaranes ciento ochenta y siete millones cu atrocientos sesenta mil), presentando para ello seis cheques que hoy el imputado José María Silva Du arte, había referido que se le había extraviado, es decir que el resultado que exige la norma para q ue se configure lo dispuesto en el art. 187 del C.P., "perjuicio patrimonial"..., se habría dado en dicho momento cuando se habría producido o cuanto menos tentado, lo que en doctrina se conoce como e stafa procesal; por lo que de conformidad al art. 37 num. 5 del CPP, "cuando el hecho-punible haya s ido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al tribunal de este último lugar..."(Sic.) A su vez, la Jueza Penal de Garantías de la Capital, Abg. Cinthya Lovera, refirió no ser competente, expresando: "...Notando la proveyente que los hechos descriptos en el requerimiento fiscal N° 79 de fecha 09 de noviembre de 2021 fueron realizados en la ciudad de Lambará, por lo cual la presente ca usa debe ser tramitada ante un Juzgado Penal de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Ce ntral, REMITASE nuevamente estos autos al Juzgado Penal de Garantías N° 2 la ciudad de Lambaré, a tr avés de la Oficina de Coordinación, por corresponder en estricto derecho" Así las cosas, es pertinente tomar en consideración lo prescripto en el art. 11 del Código Penal, as í como el art. 37 núm. 1) del Código Procesal Penal, los cuales preceptúan: "Lugar del hecho. 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resul tado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del auto r..."; "REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se obse rvarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el art. 187 del Código Penal expresa: “Estafa. 1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un t ercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, se rá castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa…”. Conforme a la descripción fáctica esgrimida en el acta de imputación del Ministerio Público tenemos que, la supuesta declaración falsa, así como la entrega de los cheques, acaecieron en la ciudad de L ambaré “…en fecha 18 de Noviembre del año 2018, en el domicilio de la víctima ubicado en la Calle Ku arahy N° 1554 casi San Mateo de la Ciudad de Lambaré…”. El presente caso se encuentra aún en una etapa incipiente, no pudiendo determinarse con claridad el lugar en el que, supuestamente, se produjo el perjuicio patrimonial concreto –resultado del tipo leg al–, o si quiera si éste, efectivamente, se materializó, empero, sí queda claro el lugar en el que, conforme a la teoría del caso, se produjo la declaración falsa y la entrega de los cheques, ergo, se colige que el supuesto hecho punible se ejecutó o, cuanto menos, inició su ejecución en la ciudad d e Lambaré, siendo por tanto éste el órgano jurisdiccional competente para entender en estos autos. En atención a las consideraciones expuestas, se concluye que el Juzgado Penal de Garantías de Lambar é, a cargo de la Abg. Isabel Bracho, es el competente para entender en la presente causa, de conform idad a las previsiones de los arts. 36 y 37 inc. 1 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 11 del digesto penal, debiendo la presente causa ser inmediatamente remitida a dicho órgano ju risdiccional, por corresponder así a estricto derecho. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia**, dijo: 1- La Magistrada Isabel Bracho Britez, Jueza del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Lambaré, por A.I. N° 2018 de fecha 16 de noviembre del 2021, resolvió declararse incompetente en la presente causa. Alega que el hecho punible de estafa de habría configurado en la ciudad de Asunción, puesto que el Sr. Christian Vázquez se ha presentado escrito mediante al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 17° Turno de la Capital a promover juicio ejecutivo en contra del Sr. José Ma rcelo Godoy Cáceres, es decir que el resultado que exige la norma, se habría configurado en dicho mo mento, puesto que ha sido el lugar donde se ha consumado el hecho punible, siendo fuera del ámbito d e su competencia territorial. 2- La Magistrada Cynthia Paola Lovera Britez, Jueza del Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Capita l, por Oficio N° 1189 de fecha 23 de diciembre del 2021 manifestó que por providencia de fecha 20 de diciembre del 2021, remitió nuevamente estos autos al Juzgado de Penal de Garantías de la Ciudad de Lambaré, puesto que los hechos fueron realizados en la ciudad de Lambaré. 3- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer en el procedimi ento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del C ódigo Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sob re la cuestión planteada. 4- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o
incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que esta blece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el c onflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.". 5- En el presente caso, corresponde el estudio de la contienda de competencia negativa, ya que el Ju zgado Penal de Garantías de la Ciudad de Lambaré, a cargo de la Jueza Isabel Bracho Britez y el Juzg ado Penal de Garantías N° 3 de la Capital, a cargo de la Jueza Cynthia Paola Lovera Britez se declar an incompetentes. 6- Para determinar cuál es la Circunscripción Judicial competente para entender el caso de autos es importante señalar lo que establecen, tanto el Código Procesal Penal como el Código Penal, al determ inar las reglas de competencia, y en ese sentido, el Art. 37 del Código Procesal Penal, dispone que los órganos jurisdiccionales tendrán competencia sobre los hechos ocurridos dentro de la circunscrip ción donde ejerzan sus funciones. 7- A su vez, el Art. 11 del Código Penal, dispone un orden a fin de determinar el lugar donde se rea lizó el hecho, estableciendo en primer lugar que se tendrá por realizado el hecho en el lugar donde se haya ejecutado la acción, y a falta de este, en el lugar donde se haya producido el resultado. En el caso de la estafa, la acción se ejecuta con la declaración de hechos falsa, atendiendo a que est o es lo único y último que realiza el autor, y no con el perjuicio patrimonial, ya que éste es el re sultado típico, y es la consecuencia de la disposición patrimonial realizada por la víctima, derivad a del error en que incurrió producido por la declaración del autor. 8- De la lectura del Acta de Imputación obrante a fs. 13 de autos, surge que el Sr. José María Silva Duarte le habría propuesto un negocio al Sr. José Marcelo Godoy Cáceres, el mismo consistía en que el Sr. Godoy Cáceres por la suma de Gs. 156.960.000 le compraría un camión de la marca Scania que el Sr. Silva Duarte tenía a su disposición, y que la forma de pago sería la entrega de cinco cheques a la vista a ser cobrados un mes después, todos pertenecientes al Sr. Godoy Cáceres. 9- En el presente caso, la declaración de hechos falsa, que origina la investigación por estafa, con sistente en la declaración del Sr. Silva Duarte, de que con los cheques entregados por el Sr. Godoy Cáceres le entregaría el camión de la marca Scania, se habría materializado en la localidad donde fu eron entregados los cheques, es decir, el hecho se habría ejecutado en la ciudad de Lambaré, atendie ndo a que fue en dicha localidad en la que fueron entregados los cheques destinados a la supuesta co mpra del vehículo, tal como fue asegurado por el Sr. Silva Duarte; por lo tanto, en base a las consi deraciones vertidas precedentemente, corresponde declarar competente al Juzgado Penal de Garantías d e la Ciudad de Lambaré, a cargo de la Jueza Isabel Bracho. 10- Esta misma postura he sostenido en un caso análogo, y me permito citar el siguiente precedente: A.I. N° 06 de fecha 02 de febrero del 2022. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dra. Caroli na Llanes**, dijo: Comparto la decisión del ministro preopinante, pues debe declararse la competencia del Juzgado Penal de Garantías de Lambaré a cargo de la magistrada Isabel B. Bracho, con base a la siguiente consider ación: El artículo 11 inc. 1° del Código Penal que establece: "Lugar del hecho: 1° El hecho se tendrá por r ealizado en todos los lugares en los que el autor o el participe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor".
Inicialmente, cabe resaltar que lo previsto en la normativa arriba descrita no responde a un orden s ecuencial, por tanto puede tomarse cualquiera de las alternativas según el caso concreto. En estos a utos considero aplicar la primera alternativa (lugar donde el autor haya ejecutado la acción) tenien do en cuenta que en el hecho punible de la estafa el perjuicio patrimonial es el último elemento int egrante del tipo legal. Por tanto, recurriendo a las reglas establecidas en el art. 11 del Código Pe nal también se permite tener en cuenta el lugar donde el autor haya ejecutado la acción, que en este caso corresponde a la declaración falsa; además la entrega de los cheques se dio en la ciudad de La mbaré. **Es mi opinión**. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, a cargo de la Jueza, Abg. Isabel Bracho, para entender en la presente causa, por las razones expuestas en el exor dio de la presente resolución. 2) **REMITIR** inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos de la c ontinuación del proceso. 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por LUIS MARIA VENTEZ RIERA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MAURA CAROINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por KARINA PENONI RAMIREZ (SECRETARIO(A)) en Río Cuarto, 8 de abril de 2022 con Nro. A.I. <page_number>29</page_number>
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