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**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** JUICIO: MYRIAN BEATRIZ DENIS DE HOLST C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN A.I. N°: **283**. Asunción, 08 de abril de 2022.- **VISTO:** El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Municipalidad de Concepció n, contra la providencia de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera S ala y; **CONSIDERANDO:** Que, por la resolución mencionada, se resolvió: “Atento al escrito obrante a fs. 287/288 presentado por la parte actora, a las manifestaciones formuladas, tégase presente; y ORDENESE EL DESGLOSE Y DEV OLUCIÓN del escrito presentado por la parte demandada, obrante a fs. 280/283, de conformidad al Art. 59 del C.P.C., y en consecuencia revóquese por contrario imperio el segundo y el tercer párrafo de la providencia de fecha 24 de marzo del 2021, obrante a fs. 285 de autos como así también el oficio obrante a fs. 286 de autos. - Al segundo punto, de la interposición del Recurso de Reposición Parcia l por la parte actora contra la providencia de fecha 24 de marzo de 2021 obrante a fs.285 de autos; remítase al primer párrafo de esta providencia. - Atento al escrito de Ofrecimiento de prueba de fec ha 08 de abril de 2021 presentado por la parte demandada a fs. 293/296 de auto y de los documentos p resentados a fs. 289/292, no ha lugar por su notoria extemporaneidad. - Al escrito presentado a fs. 297, a las manifestaciones formuladas por la parte demandada, tégase presente.” No ha sido interpuesto específicamente el recurso de nulidad, sin embargo, de conformidad al art. 40 5 del C.P.C. esta debe ser analizada, y dentro del mismo, no se observan vicios procesales que confi guren lo que dispone el artículo 404 del Código Procesal Civil, asimismo, no concurren motivos para la declaración de oficio de la nulidad de la providencia, por las causales previstas en el art. 113 del Código Procesal Civil. **RECURSO DE APELACIÓN:** la parte agravada, manifiesta al respecto principalmente cuanto sigue: “a través de la mencionada providencia el Excmo. Tribunal de Cuentas, ha dejado en completo estado de i ndefensión a la parte que represento sin motivo legal y fundamento. jurídico que amerite tal situaci ón, habida cuenta que, no admite el ofrecimiento de pruebas realizado en la etapa procesal oportuna, por la Municipalidad de Concepción, dentro del plazo legal establecido y que tuviera contratiempos por una presentación similar realizada anteriormente y sobre la cual no tiene ninguna culpa ni respo nsabilidad... la situación por la cual se encuentra atravesando debajo a la cuestionada providencia por la Municipalidad de Concepción es grave y causa irreparable daños a mi representada. - A través de la providencia objetada una toda razón, se deja sin ningún tipo de defensa a la Municipalidad de Concepción, no puede articular ningún tipo de desfargo en el juicio por una situación que no se le p uede cargar a la misma de ninguna manera y esta situación debe ser reparada de inmediato, teniendo e n cuenta que el principio general Luis María Béndez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
en el derecho admitido por la Doctrina y Jurisprudencias de nuestros Tribunales, es el de la admisió n IRRESTERIPTAS de las pruebas y ella no puede ser coartada de manera alevosa como se ha hecho, por una circunstancia completamente ajena a la voluntad de nuestra parte...” Al contestar el traslado, el Abg. Carlos Pavón López, en resumen, dice: “…las excusas esbozadas por el abogado LUIS CABANAS DE LEÓN en su memorial de agravios carecen de sustentación y mal podría la E xcmo. Corte Suprema de Justicia como tampoco el Tribunal de Cuentas corregir lo que resulta exclusiv amente de un error y negligencia de la parte adversa... la apelación planteada por el abogado LUIS C ABANAS DE LEÓN es al solo efecto dilatorio, ya que carece de fundamento lógico y jurídico alguno” Verificando los antecedentes del caso tenemos que: por A.I. N° 46 de fecha 26 de enero de 2021 (fs. 274) se recibe la causa a prueba, siendo notificado esta resolución a ambas partes en fecha 23 de fe brero de 2021 (fs. 275/276). La Abg. Norma Zelaya en representación de la parte actora, ofrece prueb as en fecha 08 de marzo de 2021 (fs. 277/279). En fecha 09 de marzo de 2021, se agrega un escrito donde la parte demanda ofrece prueba, sin embargo , la presentación mencionada obrante a fs. 280/283, no cumple con los requisitos establecidos en el código de forma, puesto que no está firmado por el profesional interviviente. Este hecho, no fue advertido por el Tribunal, tanto así que providenció en consecuencia, - providenc ia de fecha 24 de marzo de 2021-, luego con el señalamiento realizado por la parte actora y el pedid o de reposición de la providencia indicada, en fecha 6 de abril de 2021 (fs. 287/288), el Abg. Luis Antonio Cabañas Deleon, presenta nuevo escrito indicando un error al momento de agregar el escrito d e ofrecimiento de prueba correspondiente al expediente judicial. Como resultado del pedido de la parte actora se dicta la providencia de fecha 20 de abril de 2021, r ecurrida por la parte demandada, provocando el estudio de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Primeramente, es importante señalar lo establecido en el art. 59 del C.P.C., que dice: “Falta de fir ma de letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.” Verificadas las actuaciones contenidas en autos, no se puede decir que existe vulneración alguna de los derechos de las partes, ni violación de alguna garantía puesto que todas las partes tenían acces o al expediente, siendo además deber del profesional interviviente verificar las actuaciones conteni das y agregadas en el expediente judicial a su cargo. En el caso en marras, el escrito obrante a fs. 280/283, efectivamente no posee firma del letrado, y esta omisión no fue resuelta por el representante de la parte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MYRIAN BEATRIZ DENIS DE HOLST C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN demandada, dentro del plazo establecido en el art. 253 del C.P.C. Ahora, la copia presentada en fech a 08 de abril de 2021 que, si bien dice ser una copia del mismo escrito anteriormente señalado, tamb ién fue agregado fuera de dicho plazo, por lo que no puede ser tomado en cuenta por dicha razón, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas Primera Sala, en la Providencia de fecha 20 de abril de 202 1. Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN, contra la providencia de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia CO NFIRMAR la resolución atacada. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a del C.P.C. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR, al recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, Municipalidad de Concepción; y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR la providencia de fecha 20 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala, por el fundamento expuesto en el considerando de la presente resolución. 3. IMPONER las costas, a la parte apelante. 4. ANOTAR registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Ante mi: Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramfrez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 1 Art.253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por e l juez y no excederá de cuarenta días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez día s, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones.
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