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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: «CONSORCIO DIFERENCIAL- TAPE C/ RES. N° 2308/11 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2011 DICT. POR EL MIN ISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES» **AUTO INTERLOCUTORIO N°...** Asunción, **09 de abril** de 2022.- **VISTO:** los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la Procuraduría General de la República en contra del Auto Interlocutorio N° 500 de fecha 07 de agosto de 2020 dict ado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** Que, por medio del referido Auto Interlocutorio N° 500 de fecha 07 de agosto de 2020 el Tribunal de Cuentas—Segunda Sala resolvió: «1. NO HACER LUGAR, a la Excepción de Falta de Acción incoada por la Procuraduría General de la República – PGR, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la prese nte Resolución y en consecuencia; 2.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 3. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.» (fs. 1193). **Argumentos de las partes:** Que, como puede observarse a fs. 1212 de autos, la parte recurrente ha desistido expresamente del re curso de nulidad, por lo que en ausencia de vicios o defectos que lo hagan viable en los términos au torizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. Respecto al recurso de apelación, la representación de la Procuraduría General de la República expre só sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 1211-1225. La parte apelante, así, sostien e que la excepción de falta de acción opuesta en la instancia inferior se basa en que un ‘Consorcio’ como tal, carece de personería jurídica propia, y como tal no está legitimado para actuar en juicio . De tal modo, a fs 1249/50 PGR argumentó: «...En virtud a todo lo desarrollado en nuestro escrito d e excepción de falta de acción, en su mérito afirmamos que la demanda fue instaurada por el Consorci o Diferencial – Tape, es decir, que se puso de contexto **Luis María Bonet Riera** Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria **Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil** Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1
los derechos de esa asociación empresarial con relación a la resolución administrativa que emitió el MOPC. // Pero dicha resolución administrativa jamás pudo concluir los derechos de ese Consorcio, po rque esa agrupación como tal no existe, y eventualmente lo que se afectó son los derechos de sus aso ciados o conglomerados que decidieron unirse para la ejecución de la obra que fue licitada por el Es tado paraguayo...». En tal sentido, la PGR sostiene que no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el ar tículo 3 de la Ley N° 1462/35, puesto que el caso no se trata de un derecho administrativo preestabl ecido a favor del demandante – es decir, el Consorcio Diferencial Tape. Prosigue su argumentación señalando que la conclusión a la cual arribó el Tribunal – de que la falta de acción es improcedente porque el contrato formalizado en escritura pública fue inscripto en la S ección Contratos de los Registros Públicos y que por ello queda avalada su constitución – no tiene a ndamiaje jurídico, sino que es una interpretación que no se sustenta en ninguna norma legal, ni en d octrina ni en jurisprudencia. En dicho sentido, agrega además a fs. 1224: «Aquí la cuestión es senci lla y estamos seguros que VV.EE. habrán de notar la cuestión controversial: la excepción de falta de acción es la vía formal que permite denunciar que una persona no es titular del derecho invocado, c on lo cual se logra que la acción sea finiquitada. El Consorcio no tiene la mínima posibilidad de so stener una acción judicial de esta naturaleza, porque: 1) no es persona jurídica; 2) no firmó los co ntratos, y 3) no le afecta la resolución que determinó la rescisión contractual.» Tras todo lo argumentado in extenso en el referido escrito de expresión de agravios (aquí expuesto a modo de síntesis), la representación de la PGR solicitó la revocación del A.I. N° 500 de fecha 07 d e agosto de 2020 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a la par te actora en ambas instancias. Por providencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la presidencia de esta Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia, se ordenó el traslado a las partes por todo el plazo de ley, tras lo cual e l Abg. Andrés Cabrera Navarro – en representación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones – contestó los agravios de la Procuraduría General de la República, en los términos del escrito 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CONSORCIO DIFERENCIAL-TAPE C/ RES. N° 2308/11 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2011 DICT. POR EL MINI STERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES» AUTO INTERLOCUTORIO N° 222... obrante a fs. 1234-1235, en el cual manifestó su adhesión íntegra a los agravios expuestos por la PG R. Respecto de la parte actora, esta Sala Penal dictó el Auto Interlocutorio N° 1238 de fecha 08 de oct ubre de 2021, en virtud del cual se dio por decaído el derecho de la actora para presentar su escrit o de contestación a los agravios de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, se lla mó ‘Autos para resolver’. Análisis jurídico del caso: Analizando los argumentos expuestos por la parte apelante, se adelanta en emitir este fallo en el se ntido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría Gener al de la República, por cuanto se expone a continuación: El Consorcio, como tal, tiene su génesis como figura jurídica con la entrada en vigencia de la Ley N ° 2051/03 de Contrataciones Públicas, específicamente en su Artículo 25¹. Igualmente, esta Ley encue ntra su reglamentación en el Decreto N° 21909/03. Ahora bien, ciñéndonos al ámbito de Derecho Público que nos ocupa, y por la relevancia jurídica que implica a fin de poder sustentar el presente criterio jurídico, nos remitimos a las disposiciones de la Ley N° 125/91 (concordante con la Ley N° 2421/04), en su Artículo 79, respecto a los contribuyen tes del Impuesto al Valor Agregado dispone: "Serán contribuyentes: ...d) Las sociedades con o sin pe rsonería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o ¹ Ley N° 2051/03, Artículo 25: "En los procedimientos de contratación podrán participar oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente, siempre que para tales efect os, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la Convocante, las partes a que cada una se obligará, así como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones. Para optar por esta modalidad los oferentes consorciados designarán a uno de los compo nentes del consorcio como gestor, quien asumirá el liderazgo y suscribirá las ofertas y documentos r elativos al proceso. Ante la Convocante quedan solidariamente responsables todos los diferentes cons criptos. En el reglamento se especificarán las características del convenio de asociación que al efe cto deberán suscribir quienes decidan emplear esta modalidad para la presentación de ofertas." Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Delesie Ramírez Candil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
establecimientos cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación y exportación." Siendo que guarda relación con la cuestión subexámine, cabe mencionar también lo dispuesto por el Ar tículo 3 de la misma Ley: "Serán contribuyentes: a) las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cual quier naturaleza..."; lo cual encuentra su reglamentación en el Decreto N° 6359/05, Artículo 13: "Lo s consorcios o asociaciones de empresas constituidos temporariamente para realizar una obra, prestar un servicio o suministrar ciertos bienes son considerados sujetos pasivos del Impuesto, debiendo ap licar sobre sus ganancias la tasa general del Impuesto. En consecuencia, las empresas que forman par te de dichos consorcios, deberán registrar los ingresos provenientes de estas asociaciones por separ ado del resto de sus ingresos, no debiendo formar parte de la Base Imponible proveniente de las rest antes actividades por haber sido ya objeto de tributación. No obstante, estos ingresos estarán alcan zados por las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20 de la Ley, cuando corresponda. En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables por los tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio." (el destaque en negritas nos correspon de). De la normativa antes transcripta surge claramente que tanto la ley tributaria como su reglamentació n reconocen al consorcio como una entidad distinta de aquellas personas jurídicas que conforman el c onsorcio. Es decir, los Consorcios son sujetos pasivos del impuesto y como tal la Administración Púb lica está facultada a reclamar los impuestos o percibir otro tipo de emolumentos que le fueren debid os, no pudiendo oponerse por el contrario al momento en que éstos – los Consorcios – intentan precau telar sus derechos. Es conocido en nuestro campo del Derecho el aforismo que "los derechos traen apa rejados una serie de obligaciones", siendo lo contrario igualmente válido y de gran relevancia para la cuestión de los consorcios: las obligaciones, que en el presente caso caen bajo la esfera del Der echo Administrativo, traen aparejadas una serie de derechos en favor del sujeto pasivo – Consorcio, en calidad de sujeto administrado - a fin de que éste pueda eventualmente ejercer la defensa de sus intereses. Al menos es eso lo que se espera de un Estado de Derecho, tal como lo es nuestra Repúblic a del Paraguay.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «CONSORCIO DIFERENCIAL- TAPE C/ RES. N° 2308/11 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2011 DICT. POR EL MIN ISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES» AUTO INTERLOCUTORIO N° 282 Sería entonces un despropósito que, por ejemplo, aquel a quien se le obliga a tributar (como figura jurídica distinta a la de los miembros que la componen), no pueda presentarse ni en sede administrat iva ni en sede jurisdiccional a precautelar sus legítimos intereses. Negar esto último conllevaría i gualmente tener que soslayar tanto la obligación de tributar, como la posibilidad que estos - los Co nsorcios - puedan participar en licitaciones (por citar algunos ejemplos), lo cual es atentatorio al espíritu de las diversas normas que componen nuestro ordenamiento jurídico positivo. En conclusión, con base en las consideraciones que anteceden, no resta sino expresar que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República en contra del Auto Interlocutorio N° 500 de fecha 07 de agosto de 2020 dictado por el Tri bunal de Cuentas-Segunda Sala, siendo procedente en consecuencia CONFIRMAR el referido Auto Interloc utorio. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud del artículo 203 inc iso a) del Código Procesal Civil. POR TANTO, con base en las consideraciones que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad. 2. **RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en c ontra del Auto Interlocutorio N° 500 de fecha 07 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuenta s-Segunda Sala, y por ende; 3. **CONFIRMAR** la resolución individualizada en el numeral que antecede, por los fundamentos expue stos en la presente resolución. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deleites Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zárate O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
4. IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a la perdidosa, de conformidad al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delfesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zúñez O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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