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EXPEDIENTE: "BOLPAR S.A. C/ RES. NRO. 1543 DEL 02/05/19 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" Expte C.S.J. Nro. 745; Folio: 181 vto; Año: 2021. A.I. Nro: ____________ Asunción, 08 de abril de 2022.- VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ, representante convencional de la parte actora, BOLPAR S.A., contra el A.I. Nro. 467 de fecha 30 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de nulidad: El recurrente no ha fundado el mismo, conforme consta en su escrito obrante a fs. 108/112 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. En cuanto al recurso de apelación: Previo al análisis del recurso interpuesto, corresponde hacer una breve reseña de lo ocurrido en sede administrativa. En sede administrativa, la firma BOLPAR S.A. promovió una protesta en el marco de la litigación públ ica nacional SBE Nro. 76/2018, dispuesta para la adquisición de bolsas vacías para envase de cemento Portland, convocada por la Industria Nacional de Cemento. Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejordio Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por Resolución DNCP Nro. 1543/19 de fecha 2 de mayo de 2019 se resolvió 1) rechazar la protesta prom ovida por la firma BOLPAR S.A. bajo el argumento de que la recurrente ya había procedido a firmar el contrato, es decir, ha aceptado y se ha obligado a proveer en las condiciones establecidas, no pudi endo alegar ningún tipo de coacción por parte de la Convocante (fs. 14/25). La firma BOLPAR S.A. promovió la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a su escrito obrante a fs. 29/35 de autos, contra la Resolución DNCP Nro. 1543/19 de fecha 2 de mayo de 2019, dic tada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas. La DNCP opuso excepción de falta de acción como previo y especial pronunciamiento. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió por medio del A.I.Nro. 467 de fecha 30 de julio de 20 20: “1.- HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO opu esta por los representantes de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas...2. IMPONER LAS COS TAS a la perdidosa. 3. ANOTAR...” El fundamento del Tribunal para hacer lugar a la excepción de falta de acción se basó en que la firm a accionante no agotó la instancia administrativa antes de la promoción de la presente demanda, pues to que no interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución DNCP Nro. 1543 /19 de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas –de conformidad a lo e stablecido en los Arts. 23 y 31 del Decreto Nro. 7434/11 “Por el cual se establecen ciertas reglamen taciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrat aciones Públicas”. El Abogado de la parte demandada, RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ, se agravia contra el referido interlocutori o, argumentando en su escrito de fs.108/112 que es falsa la afirmación del Tribunal de Cuentas de qu e el recurso de reconsideración se halla previsto tanto en la Ley Nro. 2.051/03 “De Contrataciones P úblicas” como en el Decreto 7434/11, pues el mencionado recurso solamente está previsto en el Decret o, no en la Ley. Alega que no se puede negar el derecho de su parte a promover una demanda contencio so
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BOLPAR S.A. C/ RES. NRO. 1543 DEL 02/05/19 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATAC IONES PÚBLICAS" Expte C.S.J. Nro. 745; Folio: 181 vto; Año: 2021. administrativa por no haber interpuesto previamente un recurso de reconsideración, cuando el mismo n o está previsto en ninguna ley y sí solo en un Decreto, norma inferior por la que no se puede crear obligaciones, menos de carácter procesal que son de orden público. Culmina su escrito solicitando la revocatoria del interlocutorio impugnado. El Abg. JOSÉ AREVALO KUNERT, representante convencional de la parte demandada, DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, contesta los agravios del recurrente, manifestando en su escrito de fs. 11 6/119 que la actora no posee la "legitimatio ad causam" por no haber demandado la resolución que cau sa estado, tal como demuestran las constancias de autos y las propias manifestaciones de la accionan te. Niega categóricamente que en virtud del principio de legalidad el ordenamiento jurídico sólo est á integrado por leyes, pues considera que dicha afirmación se halla desprovista de contenido jurídic o, ya que el principio de legalidad abarca a la normativa como un todo, incluyendo a la Constitución , las leyes y las demás normativas de inferior rango. Finalmente, solicita la confirmación del inter locutorio recurrido. Así, corresponde determinar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se ajusta o no a der echo. En ese sentido, es pertinente mencionar que de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 1462/35, existen presupuestos que hacen a la admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, los cual es son: a) causación de la instancia administrativa o agotamiento de la instancia administrativa; b) que la resolución de la Administración proceda en uso de sus facultades regladas; c) que no exista Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Caballero Ramírez Cardila Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante. Respecto al recurso de reconsideración, resulta esencial destacar que además de constituir un requis ito legal de admisibilidad de las demandas contencioso-administrativas se funda en la posibilidad qu e posee la Administración de revocar su propia decisión. En esos términos se expresa el autor Héctor Mairal y dice que la función básica de los recursos admi nistrativos es brindar a la administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión partic ular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Control Judicial de la Administración Pública; Depalma, Volumen I, p. 321). En igual sentido se expresa José Roberto Dromi que, sobre el particular, expresa: “La razón jurídico -política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que causa estado o, por lo men os, una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleito, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de recon siderar el asunto”. (Manual de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires, 1987. P. 372). Entonces, la interposición del recurso de reconsideración constituye un requisito de admisibilidad d e la acción contencioso administrativa y —a su vez— es una posibilidad que posee el Estado de recons iderar su decisión; por ende, como la parte actora no interpuso el recurso de reconsideración establ ecido en el Art. 23° del Decreto N° 7434/11 “Por el cual se establecen ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públi cas”, se concluye que no ha agotado la instancia administrativa y, por tanto, no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35, inciso a). 1.- Artículo 23.- Del Recurso de Reconsideración. Este recurso será pertinente contra las resolucion es dictadas por la DNCP que resuelvan protestas y/o investigaciones de oficio, además del proceso su mario de aplicación de sanciones, conforme lo previsto en el Artículo 114 del Decreto N° 21.909/2003 .”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BOLPAR S.A. C/ RES. NRO. 1543 DEL 02/05/19 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" Expte C.S.J. Nro. 745; Folio: 181 vto; Año: 2021. El conseuqencia, por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmado A.I. Nro. 467 de fecha 30 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ, representante convencional de la firma demandada, BOLPAR S.A., contra el A.I. Nro. 467 de fecha 30 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Bonet Riera Ministro Dr. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerma Demínguez V. Sagretaria
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