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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SERVICIOS COPASSA S.A. C/ RES. N° 50 DEL 02/NOV/2020 DICTADO P OR D.N.A.". N° 746 AÑO: 2021. A.I. N°...280........ Asunción, 08 de abril de 2.022- Liliana Delvalle Técnico VISTO: El recurso de apelación contra el A. I. N° 592 de fecha 03 de agosto de 2021 (fs. 98), interp uesto por el Abogado FABRICIO ANDREOTTI DE GIACOMI, representante de la COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SER VICIOS COPASSA S. A.; C O N S I D E R A N D O: A SU TURNO EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del A.I. N° 592 de fecha 03 de AGOSTO de 2021, resolvió declarar la caducidad de instancia de oficio de esto s autos, señalando que "...en virtud al informe de la Actuaria de fecha 30 de junio de 2021 y el com puto realizado podemos notar que HA OPERADO LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, pues el último acto procesal, es el proveído de fecha 30 de OCTUBRE de 2020, (obrante a fs. 85 de autos)...". El representante legal de la parte actora, Abg. FABRICIO ANDREOTTI DE GIACOMI, en su escrito de fund amentación a fojas 105/112 expresó, que los Miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala han coinci dido equivocadamente que en estos autos se ha producido la caducidad. El Dr. Rodrigo Escobar y el Dr . Martín Avalos (voto mayoritario) sostuvieron que el último acto procesal es el proveído de fecha 3 0 de octubre de 2020, siendo esta fundamentación en base a actuaciones que no obran en el expediente , ya que la providencia de referencia no existe en autos. Además señala que en atención a la provide ncia de fecha 24 de marzo de 2021 debe computarse la inactividad desde el día siguiente, o sea el 25 de marzo de 2021, como primer día de la inactividad, y con el diligenciamiento del oficio N° 355, e n fecha 18/06/2021 ante la DNA, se inicia el cómputo de una intimación o emplazamiento dispuesto por el Tribunal, venciando el mismo recién el 05 de julio de 2021, por lo que la presentación del escri to realizado por su parte, en fecha 25 de junio de 2021 obrante a fs. 94 de autos ha sido dentro del plazo de intimación por lo que no puede ser considerado como un acto procesal efectuado fuera del p lazo de tres meses , por tanto la caducidad no ha operado en estos autos, por lo que solicita la rev ocación de la resolución apelada. La adversa, Dirección Nacional de Aduanas, contestó el traslado a fojas 121/122 manifestando que en atención al informe de la actuaria obrante a Abg. Norma Dominguez V. Secretaría Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fojas 95 de autos, se puede concluir que ha trascurrido el plazo de tres meses para que la parte act ora impulse el proceso, pues tenía hasta el 24 de junio de 2021, para comunicar al Tribunal que el o ficio N° 355 fue debidamente diligenciado, sin embargo lo hizo posterior a esta fecha evidenciando e l abandono de la instancia, por lo que se produce la caducidad. **NULIDAD:** Si bien la parte actora no interpuso ni fundó expresamente el recurso de nulidad interp uesto, considero oportuno manifestar lo siguiente. En autos se advierte un vicio de nulidad, por cuanto que el Tribunal de Cuentas, para declarar la ca ducidad de la instancia en estos autos, hizo mención a actuaciones procesales que no obran en estos autos. Así, la caducidad de instancia se fundó en que la última actuación procesal que impulsa el pr ocedimiento es la providencia de fecha 30 de octubre de 2020, que obra a fojas 85, pero dicha actuac ión procesal no corresponde al presente expediente; es decir, el Tribunal no fundó su decisión en la s actuaciones que obran en el expediente, lo que justifica la nulidad del Auto Interlocutorio impugn ado. Sin embargo, la nulidad no debe ser pronunciada, en virtud a lo dispuesto por el art. 407 del Código Procesal Civil, según el cual no es necesario pronunciar la nulidad cuando se pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha. De esta manera, siendo subsanable el vicio a través de la decisión a dictarse en el recurso de apelación, corresponde desestimar la presente, no existiendo otros vicios o defectos que autoricen la declaración de nulidad oficiosa conforme con los arts. 113 y 404 del C. P.C. **APELACIÓN:** Al estudio de la cuestión traída a nuestra consideración, corresponde determinar si e n estos autos operó o no el plazo para la caducidad. En ese sentido la Ley N° 1462/35 expresa: **Artículo 8º.** – “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el térm ino de tres meses, cargándose las costas al actor”. La citada norma legal fija que se tendrá por operada la caducidad de instancia si en el plazo de tre s meses las partes no instan su curso, a partir de la última actuación idónea para impulsar el proce dimiento, y en ese sentido, corresponde determinar si en la presente causa ha transcurrido o no el p lazo legal previsto, sin impulso procesal idóneo, para que opere la caducidad de la instancia en las causas contencioso-administrativas. La inactividad de la parte es lo que la ley presume como abando no del proceso o desinterés respecto del mismo, ya sea por inactividad absoluta o por la realización de actos jurídicamente irrelevantes, es decir, actos que no son idóneos para impulsar debidamente e l procedimiento. Es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en estos autos. En es e sentido se observa que la presente acción
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luisa Delvalle Técnico EXPEDIENTE: "COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SERVICIOS COPASSA S.A. C/ RES. N° 50 DEL 02/NOV/2020 DICTADO P OR D.N.A.". N° 746 AÑO: 2021. fue planteada en fecha 11 de marzo de 2021 (fs. 72/87), luego a fojas 90 está la providencia de fech a 24 de marzo de 2021 la cual ordenó se oficie a la Dirección Nacional de Aduanas a fin de que remit an al Tribunal los antecedentes administrativos, a fojas 91 se agregó el oficio por el que se solici ta los antecedentes administrativos, N° 355 fecha 24 de marzo de 2021. Luego a fojas 94 el Abg. Fabr icio Andreotti agrega el oficio diligenciado, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 20 21 y finalmente a fojas 95 se halla agregado el informe de la actuaría de fojas 30 de junio de 2021. En este contexto es importante señalar que entre la providencia de fecha 24 de marzo de 2021 (fs. 90 ), y el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2021 (fs. 94), si bien entre dichas fechas ha tra nscurrido el plazo de tres meses, sin embargo, no puede darse la caducidad en este caso en particula r en atención a que por Acordada N° 1514 de fecha 30 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia ratificó la Resolución N° 8665 de fecha 26 de marzo de 2021 dictado por la Presidencia de la CSJ, re solución que tuvo por suspendido los plazos procesales, y en lo pertinente expresa: "Art. 1º.- Suspe nde las actividades presenciales del Poder Judicial en todas las Circunscripciones Judiciales de la República desde el lunes 29 de marzo hasta el miércoles 31 de marzo de 2021..., Art. 2º Suspender pl azos administrativos, registrales y procesales en los siguientes fueros desde el lunes 29 de marzo h asta el miércoles 31 de marzo de 2021, los que se reanudaran el lunes 5 de abril de 2021 siempre y c uando no cuenten con expediente electrónico o trámite judicial electrónico...". En estas condiciones se configura lo establecido en el Art. 173 del C.P.C. que en lo referente dispo ne: "Cómputo. – "...Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proce so hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial...". Siguiendo en el análisis, desde la providencia del 24 de marzo de 2021 (fs. 90)), providencia esta q ue tiene la virtualidad de impulsar el procedimiento, hasta el escrito de fecha 25 de junio de 2021 (fs. 94), no se ha completado el plazo legal de tres meses para que opere la caducidad, pues se debe n descontar los siete (7) días de suspensión establecidos en la citada Acordada N° 1514 del 30 de ma rzo de 2021, los que se reanudaron en fecha 05 de abril de 2021. En conclusión, con base a todo lo expuesto, corresponde revocar el fallo apelado, debido a que no se produjo la caducidad de instancia en estos autos, conforme al lo establecido en el Art. 173 del C.P .C. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 corresponde imponerlas a la parte vencida. ES MI VOTO. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Bonifácio Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, LA DRA. LLANES OCAMPOS DIJO: Conforme a las constancias de autos, se tiene que: en fecha 11 de marzo de 2021, el representante convencional de la firma COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SERVICIOS C OPASSA S. A., se presenta ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y promueve la presente acción c ontencioso administrativa contra una resolución dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS (fs. 87 vlo.). En fecha 24 de marzo de 2021, se dicta la providencia de inicio y se libra oficio correspond iente (fs. 90/91). A fs. 92, obra el sello de recepción del oficio dirigido a la DNA, que fuera diligenciado en fecha 1 8 de junio de 2021, y presentado este diligenciamiento en fecha 25 de junio de 2021, mediante escrit o del Abg. Fabricio Andreotti, obrante a fs. 94 de autos. No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la c aducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proces o en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición de alguna de las partes para inducirlo , sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el imp ulso del proceso. El “impulso procesal”, se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición – mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. Entonces, en aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, si bien el escrito do nde se informa del diligenciamiento del oficio dirigido al DNA, fue recepcionado en fecha 25 de juni o de 2021, el impulso procesal en realidad lo configura la presentación de este oficio a la Instituc ión a la que fue dirigida, el 18 de junio de 2021 (fs. 92), pues es esta actuación la que producirá el efecto inmediato; a partir de esta fecha comienza a correr el plazo establecido por el Tribunal, para la presentación de los antecedentes administrativos, siendo una carga que le incumbía única y e xclusivamente a la parte actora, debido a que es quien debe instar la persecución de la instancia, p ues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuac ión que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que de la providencia y oficio de fecha 24 de marzo de 2021 (fs. 90) al diligenciamiento del mismo oficio en fecha 18 de junio de 2021 (fs. 92), no ha transcurrido el plazo de caducidad
Liliana Delvone Técnico EXPEDIENTE: "COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SERVICIOS COPASSA S.A. C/ RES. N° 50 DEL 02/NOV/2020 DICTADO P OR D.N.A.". N° 746 AÑO: 2021. establecido en el art. 8 de la Ley N° 1462/35, y art. 173 del C.P.C., por lo que corresponde HACER L UGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fabricio Andreotti y en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 592 de fecha 03 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cua nto a las costas, deben ser impuestas a la parte vencida de conformidad al precepto establecido en e l art. 192 y art. 203 inc. b del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes, por los mis mos fundamentos. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de apelación y, 2) REVOCAR, el A.I. N° 592 de fecha 03 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. en estos autos, de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida de conformidad al Art. 192 y 203 inc. b del Código de Proce dimientos Civiles. ANOTAR, registros y notificar. Ante mi Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Manuel Dejesus Ramírez MINISTRO Abg. Nerva Domínguez V. Secretaria
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