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EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN: ECOLOGIA VERDE S.A. C/ NOTA N° 156/2020 DEL 2 DE JUL IO Y OTRA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE MINGA GUAZÚ". N° 838 AÑO: 2021. A.I. N°: 279 Asunción, 08 de abril de 2022.- **MOTIVOS:** Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado FRANCISCO CUBILLA FRANC O (fs.147), en representación de la MUNICIPALIDAD DE MINGA GUAZÚ., contra el A.I. N° 757, de fecha 1 7 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el aludido interlocutorio resolvió hacer lugar a la M edida Cautelar solicitada por el representante convencional de la firma ECOLOGIA VERDE S.A., estable ciendo la suspensión provisoria de los efectos de la Nota CE/MMG/IM N° 153/20 del 29 de junio (fs. 2 4) y la Nota CE/MMG/IM N° 156/20 del 02 de julio (fs. 25), y ordenó la continuidad provisoria del co ntrato suscripto entre la Municipalidad de Minga Guazú y la firma ECOLOGIA VERDE S.A., fundado en qu e están cumplidos a cabalidad los requisitos mencionados en el Art. 693 del CPC. Señalan la magnitud del perjuicio emergente que de no otorgarse la medida recaería enteramente sobre la parte actora y en cambio para la adversa resultaría inocua, ya que no verá menoscabada o disminuida su gestión (cum plimiento de sus fines), además la medida tampoco le causa gravamen irreparable en razón de que las medidas cautelares no causan estado por ser esencialmente reformables y hasta pueden dejarse sin efe cto en cualquier etapa del proceso si existiesen méritos para ello. **RECURSO DE NULIDAD:** El recurrente solicitó la nulidad del A.I. N° 757 de fecha 17 de noviembre d e 2020 argumentando que el Tribunal -en mayoría- ha ignorado por completo la vigencia del **Principi o de presunción de regularidad de los autos administrativos**, con la resolución se violó el debido proceso, pues según su contenido la misma resuelve el fondo de la cuestión, es decir se tiene una se ntencia anticipada, agrega que de las actuaciones surgen que no se ha actuado con imparcialidad al d ictar la resolución, que en la misma se atenta contra disposiciones legales contenidas en los Arts. 256 de la Constitución Nacional, 15 inciso b) y c), y 693 del C.P.C. Y los Arts. 5, 7, 12 numerales 4) letra c) y 7) 273 de la Ley Luis María Benítez Rier Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra
Orgánica Municipal Ley 3966/2010, finalmente sostiene que con la medida adoptada se ocasiona daños a la Municipalidad de Minga Guazú al impedirle organizar y administrar el servicio básico de recolecc ión, transporte y disposición final de residuos, y genera un verdadero caos en la prestación efectiv a del servicio. Al respecto, corresponde señalar que los argumentos expuestos para fundamentar la nulidad son subsan ables a través de la decisión a dictarse en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que la nul idad se halla reservada para aquellos casos donde existan vicios de la forma del proceso o de la res olución judicial, corresponde desestimar el presente recurso, debido a que los agravios pueden ser a tendidos en sede del recurso de apelación. **RECURSO DE APELACIÓN:** El apelante se agravia contra la citada resolución manifestando que el Tri bunal para sustentar su fallo decisorio, recurre a falacias, pseudo argumentaciones, el fundamento d e peligro en la demora y la posibilidad de causar daños irreparables de índole patrimonial a la acto ra, de por si se desvanece ante la CLAUSULA QUINTA numeral 1 del Contrato de Prestación de Servicio de fecha 27 de diciembre de 2019, suscripto entre ambas partes. Agrega que no se han cumplido los re quisitos legales para otorgar la medida cautelar y que la resolución apelada es de una verdadera sen tencia anticipada. La adversa contestó el traslado a fojas 301/306 expresando que la medida otorgada no constituye adel anto de jurisdicción, entendiendo que se encuentran cumplidos los presupuestos genéricos de las medi das cautelares y que los argumentos de la contraria en realidad atacan la cuestión de fondo, no sien do esta instancia procesal conducente para ventilarlos por lo que solicitó el rechazo de los recurso s interpuestos y la confirmación de la resolución apelada. En autos se pretende, obtener la revocación de la una medida cautelar por la cual se suspende un act o administrativo dictado por la Municipalidad de Minga Guazú. Para la concesión de las medidas cautelares deben concurrir los presupuestos legales previstos en el Art. 693 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde analizar si los mismos concurren en el p resente caso. El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: “Quien solicite una medida cautelar deberá, se gún la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acre ditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida se gún las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.” En este contexto, de las constancias de autos se debe señalar que la verosimilitud del derecho invoc ado por la parte actora no se encuentra prima facie configurada, atendiendo que existe un contrato s uscripto entre las partes y en el mismo se hallan establecidos las clausulas referentes a la rescisi ón del contrato por cualquiera de las partes, por lo que en caso de discusión
EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CATELAR EN: ECOLOGIA VERDE S.A. C/ NOTA N° 156/2020 DEL 2 DE JULI O Y OTRA DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE MINGA GUAZÚ". N° 838 AÑO: 2021. sobre las cuestiones traídas a colación al solicitar la medida, resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo, Con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, la actora no expuso de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o frustración de su derecho. Por ende, este presupuesto no se halla configurado. En consecuencia, en el caso analizado, no concurren dos requisitos establecidos en el art. 693 del C .P.C. para que prospere una medida cautelar. De acuerdo a los argumentos anteriormente vertidos y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión a ser debatida en la instancia inferior, el interlocutorio en recurso debe ser revocado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el A rt. 194 del C.P.C. POR TANTO, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESISTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO CUBILLA FRANCO (fs.147), en representación de la MUNICIPALIDAD DE MINGA GUAZÚ y en consecuencia, REVOCAR el Auto Interlocuto rio N° 757 del 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte actora. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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