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CAUSA: “FELIX GUSTAVO NOGUERA LEON S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS ". Auto Interlocutorio **VISTA:** la recusación planteada por el defensor Abg. **Avelino Avila Romero** contra los magistra dos del Tribunal de Apelación Penal de Central, Dr. Fabriciano Villalba y Dra. Lourdes Cardozo, y **CONSIDERANDO:** En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una **RECUSACION**, que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Sup rema de Justicia conocerá: **1) En única instancia:** …g) **DE LA RECUSACIÓN**, de la inhibición e i mpugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuen tas y **DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN**; …”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece : “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Co rte Suprema de Justicia será competente para conocer: …**3) del procedimiento relativo a las contien das de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación…5) las demás que le asignen las leyes.” Que el Articulo 343. “FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La i nterposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de ent orpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave…” Que el recusante no ha invocado ninguna de las causales contenidas en el Art. 50 del CPP., ni ha inv ocado alguna circunstancia fáctica concreta que pueda subsumirse en las causales previsibles en dich o articulado, es decir no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En conclusión, corresponde declarar **INADMISIBLE** la recusación deducida por el Abg. Avelino Avila Romero, contra los magistrados del Tribunal de Apelación Penal de Central, Dr. Fabriciano Villalba y Dra. Lourdes Cardozo. **ES MI VOTO. ** A su turno EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA , por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Opinión de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el Abg. Avelino Ávila Romero contra los magistrados Fabriciano Villalba y Lourdes Cardozo, por los siguientes motivos: Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave” e n consonancia con el Art. 50 del mismo texto legal que enmarca taxativamente los motivos de separaci ón de los magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecue ntemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán en tidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional Del análisis de la cuestión planteada, el recurrente no deja entrever el motivo contemplado en el ar t. 50 del Código Procesal Penal que le agravia. Además, la causal invocada, carece de fundamento jur ídico, pues, el mismo manifestó que: existen causales de inhibición a tenor de lo dispuesto en el Ar t. 50 del C.P.P., si bien la misma ha sido ya resuelta por la C.S.J., la misma no se halla firme aun teniendo en cuenta que mi parte aún no fue notificada. En otro orden de cosas también hago recordar que también existen causales de inhibición con la Miembro Dra. Maria Teresa Gonzalez de Daniel, que le impiden dictar resolución valida en este expediente, dicha manifestación no tiene la suficiente entidad para configurar alguna de las causales previstas en la norma y por ende tampoco es procedent e para separar a los magistrados de la causa. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instru mentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos pu ntuales y específicos. Es mi opinión. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE DECLARAR, inadmisible la recusación planteada por el Abg. Avelino Avila Romero, contra los magistrad os del Tribunal de Apelación Penal de Central, Dr. Fabriciano Villalba y Dra. Lourdes Cardozo. ANOTESE, registrese, notifíquese. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: KARINNA PENONI RAMIREZ BENITEZ RIERA. Asunción, 7 de abril de 2002 con Nro . A.I.: 218
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