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CAUSA: “MIGUEL MOISES BENITEZ S/ DAÑO”. Causa N° 75/2015. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de casación interpuesto por la defensora Abg. ALBA MONGES, contra el Auto Interlocutorio N° 156 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Excmo. Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y CONSIDERANDO Que la defensora Abg. ALBA MONGES, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio N° 156 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Excmo. Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en la cual se resolvió: “DECLARAR la competencia…; DECLARAR inadmisible el recurso de apelación general contra el A.I.N° 1648 de fecha 18 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Ejecución del 2do turno de Ciudad del Este…; ANOTAR.”. En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”… Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir es un auto interlocutorio, que no pone fin al procedimiento porque RECHAZA –la extinción por el transcurso del tiempo, solicitado a favor de Miguel Moisés Benítez.: INSTAR a Miguel Moisés Benitez a que cumpla con el saldo existente a favor de la victima querellante. Es mi voto. Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso debido a que no cumple el requisito legal de objeto, conforme se explica a continuación luego de un análisis ordenado de los presupuestos estable cidos para el Recurso Extraordinario de Casación. 2. De las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues e l recurrente presentó el escrito en fecha 08 de febrero del 2022, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 01 de febrero del 2022, es decir, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P. 3. Con referencia al derecho a recurrir, la Abg. Alba Monges interpone el recurso en representación de procesado Miguel Moises Monges, por lo que tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP. 4. Ahora bien, respecto al objeto del recurso de casación, se observa que la defensa utiliza este me dio de impugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, a través de l cual, se resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación planteado contra una resolución dic tada por el Juzgado de Ejecución, por la cual se rechaza el incidente de extinción de la acción pena l. En este contexto, el art. 477 del CPP[1] establece que será recurrible la resolución que deniegue la extinción de la pena, no así la resolución que deniegue la extinción de la acción, tal como ocur re en el presente caso. 5. De lo expuesto precedentemente, surge que la resolución recurrida, no cumple con el objeto del re curso de casación, por lo tanto corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó adherirse a la opinión del ministro Man uel DeJesus Ramírez Candía, por los mismos fundamentos. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 156 de fech a 30 de diciembre de 2021, dictado por el Excmo. Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI [1] El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por XIMENA PECONI RAMIREZ (SECRETARIA) Aucuación, 7 de abril de 2022 con fecha: A.1. ZPE
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