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EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ JORGE ENRIQUE DARÍO LUGO CAMPOS S/ ESTAFA. CAUSA N° 751/2020". Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Que, el abogado David Chaparro Cañete, por la defensa de Jorge Enrique Darío Lugo, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 233 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el T ribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa que resolvió "... 2 ANULAR el A.I.N° 1002 de fecha 18 de noviembre de 2021 por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 3. REMITIR estas actuaciones al Juez que resulte sorteado, a los efectos de la sustanciación de una nueva audiencia preliminar...". En ese sentido, en virtud del auto interloc utorio anulado, el Juez de Penal de Garantías competente, había resuelto Sobreeser Definitivamente a Jorge Enrique Darío Lugo. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciar se sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los e fectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabili dad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de mod o, tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de ca sación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo q ue implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampli ar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, tra nsparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condi ción para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que es tén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sin o también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución o bjeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si e l fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debem os definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable p or la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse recurso extraord inario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas d ecisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 233 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de circunscripción judicial de Itapúa, que Anula el A.I. N° 1002 de fecha 18 de noviembre de 2021, en e l que -se dispone el Sobreseimiento Definitivo de Jorge Enrique Darío Lugo-, y remite los autos para la realización de una nueva audiencia preliminar en la presente causa, no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmut ación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requis itos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión p lanteada. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. DAVID CHAPARRO CA ÑETE, en representación del procesado JORGE ENRIQUE DARÍO LUGO CAMPOS, contra el A.I. N° 233 de fech a 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la cir cunscripción judicial de Itapúa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presen te fallo. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por LUIS MARIA VENTEZ RIERA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por KARINA PENA RAMIREZ (SECRETARIO(A)) de abril de 2022 con Nro. A.I.: 279
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