Contenido completo: 90296.pdf

EXPEDIENTE: “ADALIDES RAMÓN CAÑETE S/SUP. HECHO PUNIBLE DE ACTOS EXHIBICIONISTAS EN CORONEL OVIEDO.” Auto Interlocutorio **VISTO:** El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera** Que, el Abg. Andrés Cabañas González, por la defensa de Adalides Cañete Vera, interpone Recurso Extr aordinario de Casación contra el A.I. N° 347 de fecha 23 de noviembre de 2021, dictado por el Tribun al de Apelación, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú, alegando que se agravia c ontra el fallo de Alzada porque declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto cont ra el A.I.N° 1174 del 06 de octubre del año 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segu ndo Turno de Coronel Oviedo, siendo evidente que no se reúnen todos los presupuestos legales estable cidos por el Art. 302 del Código Procesal Penal; habiendo correspondido con creces su admisibilidad, puesto que -a su parecer- es muy evidente que el Ministerio Público incurrió en una decisión erróne a e ilegal al formular Acta de imputación y requerir la aplicación de medidas cautelares en contra d e su representado; por lo que solicita se haga lugar Recurso de Casación y se disponga la Nulidad de la citada resolución y de todas las actuaciones. Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso, se debe tener presente lo dispuesto por el **Art. 477 del Código Procesal Penal** que determina el “**OBJETO**” de la impugnación al señ alar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extrao rdinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una p ena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El **Art. 480 del Código Procesal Penal**, en concordancia con el **Art. 468 del mismo cuerpo legal* *, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notificada** la resolución que se impugna, ante la **Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia . No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal,
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de las constancias de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación interp uesto por el Abogado Andrés Cabañas González, por la defensa de Adalides Ramón Cafete Vera, no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia porque el recurrente no ha cumplido con los requisit os formales mínimos que tornan viable su análisis, ya que no ha presentado copia de la resolución qu e es objeto de casación, y ello imposibilita que esta Magistratura pueda comprobar si efectivamente se cumple con el requisito de admisibilidad objetiva y contrastar sus agravios con la situación denu nciada. Además, de los propios dichos del recurrente, en su escrito, se observa que la citada resolu ción se trataría de un auto interlocutorio que declara inadmisible el estudio de la apelación genera l planteada contra la resolución que admite el Acta de imputación presentada por el Ministerio Públi co contra su representado, por lo que, aunque se trate de una resolución que proviene de un Tribunal de Alzada, no tendría el efecto de poner fin al procedimiento en los términos exigidos por el Art. 477 del Código Procesal Penal. De lo precedentemente expuesto, se concluye que la presentación recursiva incumple claramente los re quisitos procesales mínimos para el estudio de los presupuestos formales establecidos en los Art. 47 7, 480 y 468 del C.P.P., por lo que el recurso debe ser declarado Inadmisible para su estudio. Es mi opinión. A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad p orque la resolución impugnada no cumple el objeto del Art. 477 del Código Procesal Penal. A mi criterio no corresponde exigir copia de la resolución recurrida a los efectos de la admisibilid ad porque no es una exigencia legal. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisib ilidad por falta de recaudos debido que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales p ara la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación electrónica el A uto Interlocutorio recurrido, siendo obligación del impugnante acompañar a la presentación a los efe ctos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en la norma para su proc edencia, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisi ón a las compulsas del expediente. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Andrés Cabañas Go nzález, por la defensa de ADALIDES RAMÓN CAÑETE VERA, contra el A.I. N° 347 de fecha 23 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.