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EXPEDIENTE: “RICARDO RUIZ DIAZ AGUILERA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”. **Auto Interlocutorio** **VISTO:** El recurso extraordinario de casación planteado en los autos, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera** Que, Ricardo Ruiz Díaz Aguilera, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Fredys José Leal, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 490 de fecha 26 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital, en virtud del cual se reso lvió: “… 3. ANULAR en todas sus partes el Auto Interlocutorio N° 582 de fecha 1º de setiembre de 202 1, dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por las Juezas Abg. Rossana Maldonado, Abg. Lourde s Peña y Abg. Blanca Gorostiaga, de esta capital… 4. ORDENAR el reenvío de la presente causa a fin d e que otro tribunal de sentencias lleve adelante un nuevo juicio…””. En ese sentido, en virtud de la resolución anulada, el Tribunal de Sentencia había resuelto Hacer Lugar al incidente de prescripció n del hecho punible deducido en favor del acusado Ricardo Ruiz Díaz Aguilera. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciar se sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los e fectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilid ad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo , tiempo y forma de interposición del recurso. Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de ca sación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo q ue implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampli ar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, tra nsparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condi ción para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que es tén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sin o también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución o bjeto del recurso se encuadra dentro de las prevista por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemo s definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posee entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable po r la vía ordinaria.
Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse recurso extraord inario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas d ecisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 490 de fecha 26 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sal a de la Capital, que declara la nulidad del A.I. N° 582 de fecha 1 de setiembre de 2021 (que había o rdenado la prescripción del hecho punible), y que dispone el reenvío de la causa para la realización del juicio oral y público no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extin guir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se c oncluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso, el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resul ta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentem ente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión planteada. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisib ilidad resuelta por el Ministro Benítez Riera debido a que no se cumple el objeto previsto en el Art . 477 del Código Procesal Penal. A su turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Bení tez Riera por los mismos fundamentos. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por RICARDO RUÍZ DÍAZ AGUILER A, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fredys José Leal, contra el A.I. N° 490 de fecha 26 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Capital, de c onformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por LUIS MARIA VENTEZ RIERA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO(A)) Firmado digitalmente por KARINA PENA RAMIREZ (SECRETARIO(A)) de abril de 2022 con Nro. A.I.: 272
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