Contenido completo: 90293.pdf

EXPEDIENTE: APELACION EN CELSA MABEL ORTELLADO DE CANO S/ SUP. H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCC IÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO). A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Norma Gamarra de Martínez en represen tación de la Sra. Celsa Mabel Ortellado de Cano, contra el A.I. N° 363 de fecha 12 de octubre de 202 1, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto P araná; y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Que, por la decisión recurrida, la Alzada resolvió confirmar el A.I. N° 1297 de fecha 03 de setiembr e de 2021, en el cual, el Juzgado Penal de Garantías ordenó dejar sin efecto la audiencia preliminar y convocar a una nueva audiencia de la etapa intermedia. Hecha esta salvedad, corresponde verificar la competencia de esta máxima instancia judicial para ent ender en la presente causa. Al respecto, el art. 39 del Código Procesal Penal, reza: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los ca sos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para c onocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanc iación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contendas de compet encia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. (las negritas so n nuestras). Sobre el punto, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por este órgano a través de la vía de la apelación general -en atención a lo mencionado en el numeral 5 del art. 39 del CPP, de conformidad al art. 28 del Código de Organización Judicial, que establece: La Corte Sup rema de Justicia conocerá...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones ori ginarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas.... De esta manera, nos hallamos limitados al examen de los fallos que revisten calidad de originarias¹ del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe prima r en la actividad jurisdiccional. En el caso particular, se desprende claramente que la resolución recurrida no es susceptible de ser revisada por este órgano al no ser primitiva de la alcada, puesto que la cuestión se originó en el J uzgado Penal de Garantías con la resolución que ordenó dejar sin efecto la audiencia preliminar y co nvocar a una nueva audiencia, por lo que, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso plante ado. ¹ Este tribunal considera que dicha característica se da cuando la Alzada, es el primer órgano en re cibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante ellos y, “no” respecto a asuntos suscita dos en una instancia anterior. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en concordancia con los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. **A su turno**, el ministro Luis María Benítez Riera, expresó: Que, por la resolución recurrida, el *ad quem* resolvió confirmar el A.I. N° 1297 de fecha 3 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado Penal, a cargo de la Abg. Teresita Cazal, en virtud de la cual, esta Magistrada ordenó dejar sin ef ecto la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de setiembre de 2021, y convocar nuevamente a las partes para el día 13 de setiembre del mismo año a fin de llevar a cabo una nueva audiencia prelimin ar. **ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO**: Que, en primer término debe decirse que el auto int erlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento q ue tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de un recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 1297 de fecha 3 de setiembre de 2021, dictado por el Juzgado P enal, a cargo de la Abg. Teresita Cazal, en virtud de la cual, esta magistrada ordenó dejar sin efec to la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de setiembre de 2021 y convocar nuevamente a las par tes para el día 13 de setiembre del mismo año a fin de llevar a cabo una nueva audiencia preliminar. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de o riginario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos pro pios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que la legitimidad de la in terposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal, dispone: *Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:* ...1) de l a sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y res olución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justi cia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes. En concordancia co n el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal, que dice: *Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravame n al recurrente.* Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la compe tencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: ...a) Con ocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurri bles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revi sar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de2 Cuentas; ...c) Supervisar los instituto s de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y de cidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre lo s casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaria de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en i nstancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces....
EXPEDIENTE: APELACION EN CELSA MABEL ORTELLADO DE CANO S/ SUP. H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCC IÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO). Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposic ión legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, des arrollarse el procedimiento que el recurso determina. Que, la vía impugnatica propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condici ones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación gene ral ensayado por la mencionada representación deviene inadmisible por no existir asidero legal que a utorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Además, deben tenerse en cuent a las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artíc ulo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general planteado contra el A.I. N° 363 de fecha 12 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción de Alto Paraná, debiendo remitirse estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente, por así corresponder en estricto der echo. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la perdida de conformidad a lo establ ecido en el artículo 261 del CPP. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó su adhesión al voto de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentement e, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Norma Gamarra de Mar tínez en representación de la Sra. Celsa Mabel Ortellado de Cano, contra el A.I. N° 363 de fecha 12 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción j udicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente para la prosecución d e los trámites pertinentes. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENTEZ RIERA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO(A)). Firmado digitalmente por MARINA PENONI RAMIREZ (SECRETARÍA) de abril de 2022 con fecha A.I. 271
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.