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CAUSA: “PATRICIA BEATRIZ FERREIRA PASCOTTINI, NIDIA GODOY OJEDA Y NESTOR DOMINGO RAMIREZ GIMENEZ S/PRODUC.Y USO DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS, COMERC. DE MEDICAMENTOS NO AUTORIZADOS Y ASOCIACION CRIMINAL. Causa N° 2636/2020”. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Abogado CESAR ALFONSO, por la defensa de P atricia Beatriz Ferreira Pascottini y el Abg. MARCIO BATTILANA, por la defensa de Nidia Godoy Ojeda contra el AIN° 342 de fecha 8 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, 3ra Sal a de la Capital, y; CONSIDERANDO Que el Abg. CESAR ALFONSO, defensor de Patricia Beatriz Ferreira Pascottini interpone apelación gene ral contra el AIN° 342 de fecha 8 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, 3ra Sala de la Capital. Que el Abg. MARCIO BATTILANA, por la defensa de Nidia Godoy Ojea interpone apelación general contra el AIN° 342 de fecha 8 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, 3ra Sala de la Capital. Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación general, es pr eciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados condi ciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpu esto. A tal efecto el Código Procesal Penal en sus artículos 449, 450, 461 inc 11 y 462 consagra las condi ciones de interposición del recurso de apelación, estableciendo expresamente la conminación de inadm isibilidad, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contex to, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un a cto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposició n legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) en la forma y térm ino prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (impugnación objetiva); c) que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurr ir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al a gravio que la resolución le ocasiona (impugnación subjetiva). Dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, enumeradas en el art. 39 del CPP., y ley es concordantes al respecto se encuentra incurso el estudio de resoluciones de los Tribunales de Ape lación, que ameriten la intervención de la máxima instancia, a los efectos de recomponer el orden ju rídico. Como puede observarse, cabe recurso de apelación general ante esta Corte, que concuerda con el art. 28 del Código de Organización Judicial que expresan que “La Corte Suprema de Justicia conoce rá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad...; b) las resoluciones originarias de los Tribunale s de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal y de Cuentas…”. Claramente, siempre cabe un recurso en contra de una resolución “originaria”.- El artículo 449 del CPP., dispone: “…las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente..”. Asimism o, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.” De las constancias de autos, se advierte que los defensores Abgs. CESAR ALFONSO y MARCIO BATTILANA, plantean recurso de apelación general contra el AIN° 342 de fecha 8 de noviembre del 2021, dictado p or el Tribunal de Apelaciones, 3ra Sala de la Capital, pero no presenta copia del Auto Interlocutori o cuestionado, es decir, no presentaron copia de ninguna resolución, puede corroborarse además, que la resolución cuestionada, no es originaria del Tribunal de Apelación. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de l as exigencias formales de
interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **DECLARAR INADMISIBLE LA APELACIÓN GENERAL** deducida con sustento legal en el artículo 480 en con cordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto. ** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA:** Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en subsidio planteado por los siguientes fundamentos: Si bien el apelante no adjunta a su presentación, copia de la resolución apelada, de la lectura de su escrito se verifica que plantea recurso de apelación general contra un auto interlocutorio a través del cual el Tribunal de Apelación resolvió declarar inadmisible un recurso de apelación planteado contra un auto interlo cutorio a través del cual la Jueza Penal de Garantías resuelve, entre otras cosas, no hacer lugar al incidente de nulidad de la acusación, no hacer lugar al sobreseimiento definitivo, no hacer lugar a l incidente de exclusión probatoria. El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para cono cer…5) las demás que le asignen las leyes.”. En concordancia con el Art. 28 del Código de Organizaci ón Judicial- que expresa: “2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: … ; b) de las resoluciones o riginarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;” y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: “**RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:… 11) contra todas aquellas que causen un agravio irrep arable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.”. Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: “**INTERPOSICIÓN. El recurso de apelaci ón general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resoluci ón, dentro del término de cinco días.”. De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos req uisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instanci a. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del CPP. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que los Abgs. Marcio Battilana y José D os Santos, plantearon recurso de apelación general contra el A.I N° 1182 del 03 de setiembre del 202 1, recurso que fue declarado inadmisible por A.I N° 324 del 08 de noviembre del 2021 por el Tribunal de Apelación. Posteriormente, plantearon recurso de apelación contra dicho auto interlocutorio dictado por el Trib unal de Apelación, y en consecuencia, la causa fue remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia, a los efectos del estudio del recurso de apelación planteada. Se advierte que la resolución traída a colación no inviste la calidad de “originaria” del órgano de Alzada, puesto que el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital no ha sido el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se promovió ante el mismo sino que, como fue expuesto, el recurrente planteó una apelación contra la decisión del juzgado de Garantías, decisión que a su vez resulta por el órgano competente. Contra esta última decisión se ha planteado el recurso de apelación; de ahí que, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para entender en la presente causa. ES MI VOTO. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** A su turno la ministra María Carolina Llane s Ocampos dijo: Me adhiero a la opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía por los mismos fu ndamentos expuestos. ES MI OPINIÓN, **POR TANTO,** en mérito a lo expuesto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.** **RESUEVE:** **DECLARAR** inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra A.I.N° 342 de fecha 8 de noviembre del 2021, **dictado por el Tribunal de Apelaciones**, 3ra Sala de la Capital. **ANOTAR,** registrar, notificar. **ANTE MI:** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A). Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A). Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A). Firmado digitalmente por KARINNA PENONI RAMIREZ BENITEZ RIERA. Acuñación, 7 de abril de 2002 con Nro . A.I.: 249
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