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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL Abg. MARIO PERALTA RAMÍREZ C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LA CAUSA: CÉSAR GONZÁLEZ PARINI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA” N° 84/2014 - 90/2013. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta contra las miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cap ital, Segunda Sala, integrado por los magistrados: Dr. Delio Vera Navarro, Dr. José Agustín Fernánde z y Dra. Bibiana Benítez Farias, en estos autos, y: CONSIDERANDO: Que, el Abg. Mario Arnaldo Peralta Ramírez recusó a los miembros del Tribunal de Apelación en lo Pen al de la Capital, en el marco de la causa caratulada: “CÉSAR GONZÁLEZ PARINI Y OTROS S/ LESIÓN DE CO NFIANZA”, alegando la existencia de las causales previstas en los numerales 12) y 13) del art. 50 de l Código Procesal Penal, manifestando, en lo medular, cuanto sigue: que deduce la recusación contra los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia y, en consecuencia, contra los Miembros del Tribuna l de Apelación, en atención a que éstos últimos confirman siempre la intervención de los miembros de l Tribunal Colegiado de Sentencia, pese a sus recusaciones; que recusa a los miembros del Tribunal d e Apelaciones por las mismas consideraciones de hecho y de derecho que esgrime contra el Tribunal Co legiado Sentencia. Obra en autos el informe conjunto de los miembros que integran el Tribunal de Apelación, el cual exp resa, en esencia: que rechazan enfáticamente la recusación, en consideración a su notoria improceden cia; que la recusación fue deducida en el contexto de la audiencia de juicio oral y público, generan do dilación ante un acto esencial; que su imparcialidad e independencia se encuentran incólumes, no circunscribiéndose el caso en ninguna de las causales previstas en el art. 50 del Código Procesal Pe nal; que sus decisiones son reflejo del derecho, y ante alguna disconformidad de las partes para ell o tienen las vías procesales pertinentes; que con respecto a la causal prevista en el núm. 13) del a rt. 50 del código de forma penal, el recusante no ha explicitado qué situación es la que ha causado la violación de su imparcialidad, por tanto, es improcedente. Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuest os exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo, sobre esa base , si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su proc edencia. En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalida d es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la ca usa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e impa rcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL Abg. MARIO PERALTA RAMÍREZ C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LA CAUSA: CÉSAR GONZÁLEZ PARINI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA” N° 84/2014 - 90/2013. La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzga dor, es decir, *impartial*—no parte—, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador —imparcial—, ni comprometido con sus posiciones, y la a ctitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la d efensiva, hasta el momento de elaborar la sentencia. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celer idad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige funda das razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantí a para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta al principio constitucional del debid o proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunale s de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: “**Corte Suprema de Justicia.** Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer… 3) del procedimiento relativo a la s contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación”. En conco rdancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: “Producida la inhibición o promovida la re cusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…” En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referenci a a los arts. 342, 343 y 50 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: “**R ECUSACIÓN.** Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados”; “**F ORMA Y TIEMPO.** La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, in dicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recus aciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”; y “**MOTIVOS.** Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: “…12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL Abg. MARIO PERALTA RAMÍREZ C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LA CAUSA: CÉSAR GONZÁLEZ PARINI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA” N° 84/2014 - 90/2013. conocidos; y 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o inde pendencia”. Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b ) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen l a causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elemento s de prueba que demuestren los hechos invocados. No corresponde hacer lugar al incidente de recusación deducido, en atención a las siguientes conside raciones: 1) En primer término, considero que la forma de deducir la recusación es improcedente, puesto que en el mismo escrito y, en esencia, por las mismas razones se esgrimió la pretensión del justiciable de apartar a los integrantes de los órganos jurisdiccionales de ambas instancias. La recusación debió deducirse, en todo caso –si bien puede ser en el mismo escrito– de forma autónom a e independiente, esgrimiendo las razones de hecho y de derecho que demuestran la validez de su pre tensión de apartar a los titulares de los órganos jurisdiccionales de las diferentes instancias, así como adjuntar los respectivos elementos objetivos que la respalden. 2) El recusante, simplemente, invocó de forma genérica la pertinencia de apartar a los miembros del Tribunal de Apelaciones por los mismos motivos que se debió separar a los miembros del Tribunal Cole giado de Sentencia, empero, al recusar a los miembros del Tribunal de mérito haizo alusión a cuestio nes propias de hechos acaecidos en el contexto de la audiencia de juicio oral y público, ergo, no ex trapolables a los miembros del Tribunal de segunda instancia. 3) Si bien invocó la causal prevista en el núm. 13) del art. 50 del Código Procesal Penal, dicha cau sal es de *numerus apertus* o abierta, por tanto, el recusante debió fundar, explicitando e identifi cando, concretamente, qué hechos se subsumieron en la misma, a efectos de tornarla viable; lo cual, diáfananamente, no ha ocurrido en el caso *sub examine*. 4) La manifestación del recusante de que la recusación contra los miembros del Tribunal de alzada fu e deducida como consecuencia de que los mismos confirmaron la intervención de los miembros del Tribu nal Colegiado de Sentencia – quienes habían sido recusados– no se subsume en ninguna de las causales previstas en el art. 50 del digesto procesal penal. De hecho, sería absurdo que fuera así, en razón de que, mal podría apartarse a un miembro del Tribunal de Apelación por resolver una recusación con tra un Tribunal inferior, siendo ésta una de sus competencias y obligaciones legales. De lo contrari o, nos llevaría al absurdo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL Abg. MARIO PERALTA RAMÍREZ C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LA CAUSA: CÉSAR GONZÁLEZ PARINI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA” N° 84/2014 - 90/2013. de separar a un magistrado como consecuencia del cumplimiento de su función constitucional y legal. 5) En puridad, lo que se colige del escrito de recusación es, en esencia y subrepticiamente, la mera disconformidad del justiciable con respecto a una decisión tomada por el Tribunal de Apelaciones, l o cual no justifica una recusación. En todo caso, debió impetrar las vías procesales idóneas para sa tisfacer su pretensión. 6) Como corolario, el recusante no ofreció ninguna prueba relacionada a las causales previstas en el art. 50 numerales 12) y 13) del Código Procesal Penal. Ante tal orfandad de elementos objetivos que respalden su pretensión, este juzgador se ve compelido a declarar la improcedencia de la misma; tal como lo ordena el art. 343 del citado cuerpo legal. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la recusación deducida a la v ista de todas las consideraciones efectuadas. Es posible afirmar que, en el caso de autos la imparci alidad de las miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto de modo alguno afectada, pudiendo in tervenir en la presente causa. A su turno, los Ministros de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARiA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se adhieren al voto del Ministro preopinante. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación deducida por el Abg. Mario Arnaldo Peralta Ramírez en contra de los miembr os del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Segunda Sala, integrado por los magistrados: Dr. Delio Vera Navarro, Dr. José Agustín Fernández y Dra. Bibiana Benitez Farias, en el marco de la causa caratulada: “CÉSAR GONZÁLEZ PARINI Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”, por los argumentos expues tos en la presente resolución. II) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tramitac ión del procedimiento. III) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por LUIS MARIA VENTEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARiA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por KARINA PENONI RAMIREZ (SECRETARIO(A)) el 7 de abril de 2022 con Nro. A.I. 2 68
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