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EXPEDIENTE:"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN: PABLO ADRIANO VERA INSAURRALDE S/ PRODUCCIÓN MEDI ATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTRO" A.I. N.°: .............. **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Pablo Adriano Vera Insaurral de por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Ramón Machado en contra del **A.I. N.° 1140 del 30 de noviembre de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la circunscri pción judicial de Central y: **C O N S I D E R A N D O** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son e l conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas parti cularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del re curso de casación...” . Ahora bien, en el caso en cuestión, se observa que la resolución recurrida no se encuentra definitiv amente en el catálogo transcrito *ut supra*, ya que, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner f in al procedimiento, tampoco se trata de una extinción de acción o pena ni deniega la extinción, con mutación o suspensión de una pena. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposicion es de forma porque la resolución recurrida no es objetivamente 1Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extinguiendo la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pe na” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia...” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE:"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN: PABLO ADRIANO VERA INSAURRALDE S/ PRODUCCIÓN MEDI ATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTRO" A.I. N.°: .............. **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Pablo Adriano Vera Insaurral de por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Ramón Machado en contra del **A.I. N.° 1140 del 30 de noviembre de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la circunscri pción judicial de Central y: **C O N S I D E R A N D O** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son e l conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas parti cularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del re curso de casación...” . Ahora bien, en el caso en cuestión, se observa que la resolución recurrida no se encuentra definitiv amente en el catálogo transcrito *ut supra*, ya que, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner f in al procedimiento, tampoco se trata de una extinción de acción o pena ni deniega la extinción, con mutación o suspensión de una pena. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposicion es de forma porque la resolución recurrida no es objetivamente 1Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extinguiendo la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pe na” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia...” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados”
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE:"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN: PABLO ADRIANO VERA INSAURRALDE S/ PRODUCCIÓN MEDI ATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTRO" impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuest o en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió hacer lugar al sobreseimiento prov isional requerido por el Fiscal Adjunto de la causa, razón por la cual, es objetivamente no impugnab le por la vía en estudio. Consecuentemente, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, por l o que, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera** dijo: Adhiero mi voto al de la ministra Carolin a Llanes por compartir los mismos fundamentos. A su vez, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** expresó: Me adhiero al voto de la ministra P reopinante por sus mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **RESUELVE** **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Pablo Adriano Vera Insaurralde por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Ramón Machado en contra del **A.I. N.° 1140 del 30 de noviembre de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional competente. **ANOTAR,** registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por **MARIA CAROLINA LLANES DCAMPOS (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por **MARINA PERONI RAMIREZ (SECRETARÍA)** de abril de 2022 con fecha A.I. 1140
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