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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JULIAN PAREDES MORALES C/ ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626 /200 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO N°1/1909, ART. 1º DE LA LEY N° 700/96, QUE R EGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTS. DE LA LEY N° 6026/2018, QUE APRUEBA EL PRES UPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018". AÑO: 2018 - N° 662. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Mil doscientos cuarenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: A CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JULIAN PAREDES MORALES C/ ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/ 200 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO N°1/1909, ART. 1º DE LA LEY N° 700/96, QUE RE GLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTS. DE LA LEY N° 6026/2018, QUE APRUEBA EL PRESU PUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018", a fin de resolver la acción de inconstit ucionalidad promovida por el Señor Julián Paredes Morales, por sus propios derechos y bajo patrocini o de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora PEÑA CANDIA dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de l a Corte Suprema de justicia el señor Julián Paredes Morales a promover acción de inconstitucionalida d en contra de los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", modificado s por la Ley N° 3989/2010, del Art. 251 de la Ley N° 22/1909 "De Organización Administrativa y Finan ciera del Estado", del Art. 1º de la Ley N° 700/96 "Que reglamenta el Art. 105 de la Constitución Na cional" y de la Ley N° 6026/2018 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2018". Expresa el accionarte que es Oficial Almirante de las Fuerzas Armadas (S.R.) y que actualmente desem peña funciones en el Tribunal Superior de Justicia Electoral, pero que a pesar de su nombramiento co mo funcionario activo no ha podido percibir su remuneración en razón de su calidad de jubilado. Sost iene que las normas impugnadas son violatorias de los Arts. 46, 47, 86, 88, 101, 103 y 109 de la Con stitución Nacional. En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a o cupar un cargo a servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración qu e percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. L a cuestión fáctica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra MIRYAM Peña Candia MINISTA C.S.J. Dr. Antonio Fretes Ministro Adolfo Julio G. Pavon Martinez Secretario
Respecto del artículo 1º de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y el 143 de l a Ley N° 1626/2000, que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, debo resaltar –como cuestión previa– que el accionarte ya reviste la calidad de funcionario público activo, dado s u nombramiento en el Justicia Electoral por medio de la Resolución DGAF/TSJE N°30/2018 (f. 46). No obstante, advierto que la norma en cuestión pone de manifiesto la pretensión de constituirse en u n obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuest o por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la “idoneidad” para el a cceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede con ferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un princi pio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagra do en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana así como en el art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucional idad contenida en la nueva redacción del artículo 16 Inc. f) de la Ley 1626/2000, estariamos socavan do la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, ésto s derechos citados son erigidos a la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pa sarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143, la manifiesta inconstituciona lidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública e n situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación d iscriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 C.N.). Debe aclararse que la preced ente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se someten al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de qu e cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente considero que la nueva re dacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria concl uca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propician discriminaci ones. En cuanto a la Ley N° 700/96, que reglamenta el Art. 105 de la Constitución Nacional, la misma estab lece la prohibición de la doble remuneración del funcionario en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente, y por tanto no es aplicable al jubilado que ha accedido nuevamente a la función pú blica. Entonces, antes que violentar normas constitucionales, más bien, se encuentra en consonancia con ellas, no siendo inconstitucional. Ahora bien, es diferente el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del E stado –Ley N° 22/1909– que contempla la situación del jubilado que vuelve a ocupar un empleo o cargo público rentado, caso en que obliga al mismo optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo. Esta disposición es inconstitucional, dado que obliga al jubilado a renunciar a su haber j ubilatorio o a su salario en abierta contradicción con el artículo 86 de la C.N., que consagra la ir renunciabilidad de los derechos del trabajador. Finalmente, siguiendo con el estudio de la acción, se observa de los propios términos del accionante que éste también impugna artículos de la Ley N° 6026/2018; no obstante, el mismo omite señalar cuál es son las disposiciones normativas de la Ley del Presupuesto General de la Nación que considera inc onstitucionales. Por ello, se torna imposible para este órgano jurisdiccional resolver acerca de est a cuestión planteada, por no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos para que sea viable e l estudio de una pretensión constitucional, cual es el señalamiento de la norma concreta a impugnar. Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley N° 3989/2010, que modific a los artículos 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, y del artículo 251 de la Ley de Organizació n Administrativa y Financiera de 1909, con relación al accionante. Es mi voto.///////
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “JULIAN PAREDES MORALES C/ ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626 /200 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO N°1/1909, ART. 1º DE LA LEY N° 700/96, QUE R EGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ARTS. DE LA LEY N° 6026/2018, QUE APRUEBA EL PRES UPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018”. AÑO: 2018 – N° 662,- Roque López S. J. de P.J. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NUMERO: 1249 Asunción, 10 de diciembre de 2018. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar l a inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3989/2010, que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la L ey N° 1626/00, y del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, con relación al Señor Julián Paredes Morales. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
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