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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LUIS REGALADO AYALA SANCHEZ, ALFREDO FRETES GILL, EUST ACIO SOSA LEZCANO, TERESA RAQUEL MONTIEL LARROZA Y OSCAR GONZÁLEZ S/ ESTAFA". AÑO: 2014 - N° 1732. **ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:** Hil ciento seis. 22 de Agosto, 2018 Rocío López En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de novi embre del año dos mil dieciocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PÉNA CANDIA, ANTONIO FRETES y CRISTOBAL SANCHEZ, quien integra esta Corte por inhibición de la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, a nte mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTIT UCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LUIS REGALADO AYALA SANCHEZ, ALFREDO FRETES GILL, EUSTACIO SOSA LEZCANO, TERESA RAQUEL MONTIEL LARROZA Y OSCAR GONZÁLEZ S/ ESTAFA", a fin de resolver la acción de inconstitu cionalidad promovida por el Señor Luis Regalado Ayala Sánchez, bajo patrocinio de las Abogadas Sara Parquet de Ríos, Mónica Morales y Paola Gautó. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Luis Regalado Ayala Sánchez, bajo patrocinio de los Abogados Sara Parquet de Ríos, Mónica Mora les y Paola Gautó, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Providencia del 25 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Garantías N° 11 a cargo del Abog. Miguel Tadeo Fernández, por el cual se rechazaba el Incidente de Nulidad absoluta de Actuaciones en contra del A.I. N° 264 del 19 de no viembre del 2014 dictado por el Tribunal de Apelación 1ª Sala de la Capital, ambas resoluciones han sido dictadas en el Expediente caratulado "Luis Regalado Ayala Sánchez, Alfredo Fretes Gill, Eustaci o Lezcano, Teresa Raquel Montiel Larroza y Oscar González s/ Estafa", alegando la accionante que las citadas resoluciones son violatorias de los artículos 16, 17, 246 (sic) de la Constitución Nacional y del artículo 8 inc. 2, 25 y concordantes del Pacto de San José de Costa Rica, así como los artícu los 165, 166, 171 y demás concordantes del C.P.P. Por Providencia del 25 de abril del 2014 dictada por el Juez Penal de Garantías N° 11 se dispuso: "H abiéndose resuelto el Auto de Apertura a Juicio oral y Público en la presente causa y considerando q ue la etapa para plantear incidente ha precluido conforme a lo dispuesto en el artículo 353 y siguie ntes del C.P.P. no ha lugar al Incidente de Nulidad Absoluta por improcedente". Por A.I. N° 264 de fecha 19 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación 1ª Sala se re solvió: "1.- DECLARAR la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por las represen tantes convencionales de la defensa del procesado LUIS REGALADO AYALA SANCHEZ, abogadas Sara Concepc ión Parquet de Ríos y Mónica Monserrat Morales, contra la Providencia de fecha 25 de abril de 2014. 2.- CONFIRMAR la providencia de fecha 25 de abril de 2014 dictada por el Juez Penal de Garantías N° 11, abogado Miguel Tadeo Fernández, de acuerdo al exordio de la Dr. CRISTOBAL SANCHEZ Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. Abog. Julio C. Parvón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro 1
presente resolución. 3.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de J usticia". Manifiesta el accionante: "Que sus defensores técnicos han planteado la Nulidad de Actuaciones Absol uta en virtud de los artículos 165, 166, 171 y demás concordantes del C.P.P. de las Actas de la audi encia Preliminar obrantes a fs. 1711 al 1718... de la Resolución N° 298/14 que resuelve dicha audien cia y de la notificación, señala los puntos cuestionados en el incidente en relación a dicha audienc ia... el A quo menciona que no corresponde el planteamiento por haber concluido la etapa para presen tar incidentes, lo cual constituye un craso error, pues mi parte presenta incidente de nulidad absol uta de todo lo realizado en la audiencia, por lo que no se puede decir que ha precluido el plazo par a ello, asimismo el Juez no fundó el rechazo del incidente planteado en forma correcta... e/ fiscal se allanó a la aplicación del procedimiento abreviado lo que implica un desistimiento de la acusació n, y si el Juez no acepta el procedimiento abreviado emplazará al Fiscal para que continúe el proced imiento según el trámite ordinario hecho que no ocurrió y desde el momento que el Fiscal se allanó a l procedimiento ya no existe acusación y el juez no podrá decretar el auto de apertura a juicio si n o existe acusación fiscal, por otra parte, la Cámara no resolvió los puntos de agravios de su defens a y que son los fundamentos del incidente planteado". El accionante señala los antecedentes y los hechos y actos realizados en la audiencia preliminar, af irmando: "que ha solicitado la aplicación del Procedimiento Abreviado y la aplicación de una pena pr ivativa de libertad de dos años, sin embargo el A quo en la audiencia no hizo lugar a la aplicación del procedimiento abreviado, sin fundamento alguno y sin proceder a emplazar al Ministerio Público p ara que continúe el procedimiento, los mismos constituyen una aberración procesal, señalando que el Juez, se constituyó en Juez y Parte y convirtió el proceso en inquisitivo... el Código Procesal Pena l contempla claramente la nulidad absoluta para el caso de inobservancia de sus disposiciones legale s de carácter imperativo, como formas sustanciales que se encuentra establecida para garantizar a la s partes el derecho a la defensa... mi parte mencionó como fundamento de la nulidad absoluta de la a udiencia preliminar el hecho de no cumplir el rigorismo para la realización de la audiencia prelimin ar". Procediendo al estudio de la cuestión planteada es necesario señalar qué en forma constante y unifor me en fallos anteriores de esta Corte Suprema de Justicia, se ha resaltado que la Acción de Inconsti tucionalidad es de carácter excepcional, solo se halla dirigida a verificar si existen violaciones o transgresiones de preceptos o garantías constitucionales, es una acción autónoma cuya finalidad ese ncial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectada por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a órganos jurisdiccionales ordinarios toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias, es decir, no basta el error de juicio, es necesa rio que el error configure una violación constitucional. La errónea aplicación de una ley ordinaria se repara por medio de las vías ordinarias. Del estudio de los autos en lo relevante al planteamiento de la accionante surge que, esta acción es tá dirigida a impugnar el A.I. N° 264 del 19 de noviembre del 2014 que resuelve no hacer lugar al Re curso de Apelación General interpuesto por la misma accionante en contra de la Providencia del 25 de abril del 2014. La acción de inconstitucionalidad está también dirigida en contra de la citada prov idencia. La providencia sub examine resolvió rechazar un Incidente de Nulidad de actuaciones planteado ante e l Juez Penal de Garantías N° 11 una vez culminada la sustanciación y resolución de las cuestiones pr opias de la Audiencia Preliminar en la causa precedentemente identificada. Obra en el Acta de audien cia preliminar a fs. 1711 al 1718 de los autos principales, la decisión de remisión de los autos al Tribunal de Sentencia que asume competencia para el juzgamiento de los hechos en juicio oral y públi co. Obran además las firmas de representantes de la defensa del señor LUIS REGALADO...///... 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LUIS REGALADO AYALA SANCHEZ, ALFREDO FRETES GILL, EUSTACIO SOSA LEZCANO, TERESA RAQUEL MONTIEL LARR OZA Y OSCAR GONZÁLEZ S/ ESTAFA". AÑO: 2014 – N° 1732. **YALA SANCHEZ** accionante ante la Corte Suprema de Justicia, al pie del Acta de Audiencia Prelimin ar en todas sus fojas con los efectos del artículo 405 del C.P.P. Que, los fundamentos expuestos por el impugnante no demuestran con claridad la lesión a las normas de rango constitucional invocadas e n la presente acción. La mención del artículo 246 de la Constitución Nacional como fundamento de la acción incoada no tien e relación con la argumentación expuesta por la misma ni con el caso en estudio. Los cuestionamientos de la accionante con respecto a la sustanciación de la audiencia preliminar en la causa y la tramitación posterior de las notificaciones son materia propia de incidencias y recurs os ordinarios ante la instancia competente. Cabe expresar además, que la decisión asumida por los magistrados del Tribunal de Alzada fue dictada luego de un estudio de todas las cuestiones planteadas por el apelante y ha sido razonablemente fun dada conforme a las normas referentes al caso sometido a estudio. *A prima facie* no se advierte arb itrariedad en la resolución, y se colige de las argumentaciones del recurrente, una simple disconfor midad con las mismas, al no justificar en forma clara y concreta la vulneración constitucional que s ostiene haberse infringido en perjuicio de su parte por la resolución del Tribunal de Alzada. Además es menester puntualizar que esta Corte viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas y resueltas en instancias ordinarias cuan do no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y tampoco corresponde subs tituir la labor de otras instancias cuando existen vías de reparación ordinarias. La acción autónoma de inconstitucionalidad debido a su carácter excepcional, se encuentra sujeta a c ondiciones especiales y concretas, y es viable cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Por ello se ha señalado que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sa la Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia o rdinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si dicha tarea se encuadra dentro de parámetros razonabl es que impida calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constituciona les. En tales condiciones, y visto el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presen te Acción de Inconstitucionalidad, con costas a la perdida. A sus turnos los Doctores **PEÑA CANDIA** y **SÁNCHEZ**, manifestaron que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Doctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ** Ante mí: Almagro Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
SENTENCIA NUMERO: 106 Asunción, 7 de noviembre de 2018. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Miriam P. de la Candia Ministra Dr. ANTONIO FREYTES Ministro 4
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