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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “REG. HON. PROF. DE LOS ABOGS. JUAN PABLO WASMOSY Y CARLOS J. ORTIZ EN EL EXPTE: ACCIONISTAS DEL BANCO ORIENTAL SAIFECA C/ BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ DEMANDA ORDINAR IA DECLARATIVA DE DERECHOS”. AÑO: 2011 - N° 461”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil noventa y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de noviem bre del año dos mil dieciocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES y GLA DYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “REG. HON. PROF. DE LOS ABOGS. JUAN PABLO WASMOSY Y CARLOS J. O RTIZ EN EL EXPTE: ACCIONISTAS DEL BANCO ORIENTAL SAIFECA C/ BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ DEMANDA OR DINARIA DECLARATIVA DE DERECHOS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Gilberto C. Rivas Ferreira, en nombre y representación del Señor Osvaldo Darío Candia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Gilberto C. Rivas Ferreira, en nombre y re presentación del señor Osvaldo Darío Candia, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuer do y Sentencia N° 21 del 24 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y C omercial, 3ra. Sala, alegando la violación de disposiciones constitucionales, específicamente el Art . 256 de la Constitución Nacional. La resolución atacada de inconstitucional dispuso: “DESESTIMAR el recurso de nulidad. REVOCAR la sen tencia apelada, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Sr. Osvaldo Darío Candia, conforme a lo expuesto up supra. LLEVAR adelante la ejecución en la sum a de G.120.000.000 (ciento veinte millones de guaranies), más la suma de G. 12.000.000 (doce millone s de guaranies) en concepto de impuesto al valor agregado –IVA- [...]. IMPONER las costas a la perdi da ...”. La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción. En virtud del Dictamen N° 1397 del 13 de octubre de 2014 la Fiscalía General del Estado aconsejó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. **Prima facie** corresponde recordar que la acción instaurada posee un carácter excepcional, por tan to corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra re soluciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: “De la inconsti tucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de l as [...] resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: “Acción contra resoluciones judicial es. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550”; el mentado Art. 550 dis pone: “Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [...] resoluciones [... ] que infrinjan en su aplicación, principios o normas Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Dr. ANTONIO FRETES Ministro Miryam Peña Candia Secretaria S.S.D. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inco nstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constit uirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubier a recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sosten ga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición [...]". Así de las normas anteriormente transcritas surge que para la procedencia de la acción contra resolu ciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en e l que esta se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesió n alegada; la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha inf ringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrarieda d; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución. En el caso de autos el accionante expresa que la resolución impugnada es arbitraria por no basarse e n la ley e incongruente. Alega que el voto mayoritario se pronunció extra petita al analizar la facu ltad del sindico para otorgar poder general para la representación del Banco Oriental, extremo que d ebió debatirse en el momento procesal oportuno y no en la ejecución de la sentencia. Agrega que el f allo se dictó contra legem en cuando se apartó de lo dispuesto en los Arts. 97, 100, 1117 del Código Civil y 420 del Código Procesal Civil. Solicita se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad d ebido a que la decisión adoptada vulnera el Art. 256. Analizados los argumentos del impugnante, surge que sus apreciaciones son más bien subjetivas, discr epantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron sus decisiones, circunstancia por la que no amerita considerarl os como violatorios del orden constitucional o arbitrarios. La decisión arribada está basada en las comprobaciones obreantes en los autos principales, y en la interpretación de las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender. Cabe señalarse que las cuestiones ventiladas por el accion ante en la presente demanda, hacen a extremos que fueron considerados y juzgados en las instancias a nteriores. La resolución objeto de impugnación no lesiona garantías constitucionales que amerite hacer lugar a la presente demanda, motivo por el cual corresponde recordar que la acción de inconstitucionalidad n o debe utilizarse como recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener la revisión de la sentencia que pone fin al juicio, vale decir que la parte accionante pudiera valerse de ésta para s ometer a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así la acción de inconstitu cionalidad constituiría una tercera instancia. En cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una ví a de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instanc ias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de incon stitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampl iamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y en tender de los magistrados intervienen, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). Por otra parte, tampoco se vislumbra la existencia de la supuesta arbitrariedad arguida por el accio nante, ya que para que la misma sea viable, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para e l caso, situaciones éstas, que no acontecen en autos. Recordemos que cuando nos referimos a la arbit rariedad la misma -según la define Manuel Ossorio- está constituida por todo "acto, conducta, proced er contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado solo por la voluntad, el capricho o un propósi to maligno" (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.). No existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “REG. HON. PROF. DE LOS ABOGS. JUAN PABLO WASMOSY Y CARLOS J. ORTIZ EN EL EXPTE: ACCIONISTAS DEL BANCO ORIENTAL SAIFECA C/ BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ DEMANDA ORDINAR IA DECLARATIVA DE DERECHOS”. AÑO: 2011 - N° 461”. General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstituciona lidad, debiendo imponerse las costas a la parte perdida. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Ante esta Sala Constitucional se presenta el Abog. Gil berto Rivas en nombre y representación del señor Osvaldo Darío Candia a promover acción de inconstit ucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia No.21 de fecha 24 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en los autos “ACIONISTAS DEL BANCO ORIENTAL S AIFECA C/ BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ DEMANDA ORDINARIA DECLARATIVA DE DERECHOS” Año 2007, No. 83. El decisorio impugnado dispuso taxativamente: Acuerdo y Sentencia No.21 de fecha 24 de marzo de 2011: “…DESESTIMAR el recurso de nulidad. REVOCAR la sentencia apelada, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuest a por el Sr. Osvaldo Darío Candia, conforme a lo expuesto. LLEVAR adelante la ejecución en la suma d e Gs. 120.000.000 (ciento veinte millones de guaranies), más la suma de Gs. 12.000.000 (doce millone s) en concepto de impuesto al valor agregado –IVA- (A.I. No.330 de fecha 29 de marzo de 2008, fs.5). IMPONER las costas a la perdida. ANOTESE, registrese y remitase copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia…” Sostiene el accionante al fundamentar la presente acción, que el decisorio es arbitrario por haberse dictado contra derecho y en violación al principio de congruencia al estudiarse cuestiones que no s e encontraban afectadas por el recurso de apelación interpuesto en la instancia inferior. Afirma que la resolución no está fundada en la ley y menos en principio jurídicos. Afirma la violación del Art .256 de la Constitución Nacional. Por proveído de fecha 21 de septiembre de 2011 (fs. 31) se corrió el traslado de ley a la parte cont raria; y posteriormente por A.I. No. 2102 de fecha 14 de octubre de 2013 se declaró la rebeldía de l os abogados Juan Pablo Wasmosy y Carlos Ortiz por no haber contestado el traslado referido. Mediante el interlocutorio ut-supra igualmente se corrió vista a la Fiscalía General del Estado; con testando mediante el Dictamen No. 1397 de fecha 13 de octubre de 2014 el Abog. Edgar Moreno Aguero, Fiscal Adjunto concluyendo que el Acuerdo y Sentencia No. 21 de fecha 24 de marzo de 2011 resulta vi olatorio de lo dispuesto por el Art. 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional y recomendó ha cer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Luego de haber realizado un profuso estudio de la resolución en cuestión, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues la misma se encuentra debidamente motivada y extensamente fundada conforme a Derecho y a la Sana Crítica. Resulta imposible constatar lesión concreta a disposiciones constitucionales, en razón a que los agravios del accionante solo tr aducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación disti nto al sostenido por los Magistrados intervienen en mayoría, de tal forma a reeditar en esta instanc ia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Resulta oportuno señalar que la acción de inconsti tucionalidad y la competencia de esta sala es de carácter excepcional y de ninguna manera puede ser vista como una “tercera instancia” para tratar delineamientos pronunciados por órganos jurisdicciona les ordinarios con jurisdicción inherente. Con anterioridad la Corte Suprema de Justicia ha dejado bien en claro en reiteradas ocasiones que la mera disconformidad con los fundamentos del decisorio no puede servir de base para una proposición constitucional. Dras. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Alleg. Julio C. Pavón Martínez Secretario <signature>Signature of Dr. Gladys E. Bareiro de Módica</signature> <signature>Signature of Alleg. Julio C. Pavón Martínez</signature> 3
QUE, dicho esto resulta importarte citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expr esado: “...//las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisió n impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implica ría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//” (C.S.J. Asunción, 8 de m ayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, por último, es importante señalar con respecto a la arbitrariedad , para lo cual se trae a cola ción a Augusto M. Morello, quien dice: “por la tacha de arbitrariedad no se puede incluir en la revi sión extraordinaria a sentencias meramente erróneas, o que se fundan en doctrina opinable, o con las que solamente se discrepa por diferencia de enfoque; y todavía más la Corte aclara que la impugnaci ón por arbitrariedad demanda que la sentencia así tildada acuse violación de garantías constituciona les, y que se demuestra la relación directa entre la misma sentencia y las aludidas garantías. Asimi smo, la Corte deslinda bien que la doctrina de arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto abrir una nueva instancia ordinaria para corregir sentencias equivocadas (Augusto M. Morello, El recurso E xtraordinario, Bs. A., Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, 1987, p. 217).- Por las consideraciones que anteceden opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstit ucionalidad de conformidad a la Constitución Nacional y las leyes vigentes. Con respecto a las costa s, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno la Doctora PEÑA CANDIA dijo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 24 de marzo de 201 1 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Tercera Sala, se resolvió desestimar el rec urso de nulidad y revocar la Sentencia apelada, y en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Sr. Osvaldo Candia, llevando adelante la ejecución en la suma d e GUARANIES CIENTO VEinte MILLONES, más la de GUARANIES DOCE MILLONES en concepto de Impuesto al Val or Agregado. En la presente acción instaurada ante esta Corte, el Abog. Gilberto Rivas alega como fundamento que la resolución impugnada es arbitraria en razón de que atenta contra el art. 256 de la Constitución N acional, manifestando entre otras cosas que: “...Se falló contra derecho porque la sentencia no está fundada en la Ley ni en principios jurídicos aplicables al caso tales como la representación de per sonas jurídicas, la responsabilidad de las personas jurídicas, validez de los actos jurídicos de car ácter privado, al naturaleza de la ejecución de sentencia y los procesos ejecutivos en general, la c osa juzgada y la integración de la litis. Se basa solamente en el capricho y voluntad de los juzgado res para declarar como responsable del pago de los honorarios al Sr. Osvaldo Darío Candia.” “...Por otra parte, la sentencia impugnada es incongruente porque estudio cuestiones que no estaban dentro d el objeto del recurso de apelación. Es así que estudio la validez de una asamblea de accionistas, la facultad del síndico para otorgar poder, la situación jurídica del Banco Oriental...” (sic) Corrido el traslado de rigor, la parte contraria no lo contestó, dándose por decaído el derecho conf orme el A.I. N° 2102 de fecha 14 de octubre de 2013 y su aclaratoria A.I. N° 2273 de fecha 12 de set iembre de 2014. Por su parte, la Fiscalía General del Estado concluyó que: “...que la decisión del a quem no se encu entra conforme con las constancias obrantes en la causa, así como la normativa vigente en la materia , lo cual configura un caso de arbitrariedad judicial, deviniendo por tanto el fallo impugnado como arbitrario y violatorio del art. 256 segundo párrafo de la Carta Magna”(sic). Me adelanto en manifestar que la presente acción no puede prosperar. Esto es así, puesto que de la lectura y análisis de los fundamentos esbozados en el considerando de la resolución impugnada, y atendiendo a las constancias procesales, a la luz de la normativa aplicab le al caso, cabe señalar que no se advierte vulneración alguna de ningún precepto, principio o garan tía de rango constitucional; no se observan los caracteres o elementos tipificantes de una sentencia arbitraria, pues no aparece como el resultado del mero capricho o voluntad de los juzgadores, que a merite su descalificación como acto judicial. La arbitrariedad, como sostiene Lino Enrique Palacios: “Solo es atendible en presencia de 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “REG. HON. PROF. DE LOS ABOGS. JUAN PABLO WASMOSY Y CARLOS J. ORTIZ EN EL EXPTE: ACCIONISTAS DEL BANCO ORIENTAL SAIFECA C/ BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY S/ DEMANDA ORDINAR IA DECLARATIVA DE DERECHOS”. AÑO: 2011 - N° 461”. desaciertos en omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba” (Lino E. Palacios, Derecho Procesal, to mo V, p.195). Entiéndese como sentencia arbitraria aquella que se dicta sin consignar las razones ju rídicas a través del pensamiento puramente concreto, en la que se omite cumplir con el deber legal y constitucional de dictar la sentencia con sustento jurídico y lógico, por lo que no tiene validez c omo norma jurídica particular. En el caso traído a estudio, se observa, sin entrar a analizar el trabajo de interpretación y valora ción de la Alzada, que esta ha realizado un examen pormenorizado de las circunstancias propias del l itigio en cuestión. En este caso se discute la procedencia de la ejecución de honorarios profesional es, lo que, como se sabe, conlleva la obligación de dar sumas de dinero. De la misma forma se puede ver que, habiéndose resuelto la cuestión en el juicio principal y determi nando la manera en que se impusieron las costas y los honorarios - que como se sabe integran las cos tas - la determinación de la persona responsable de honrar dichas costas del litigio deviene como te ma central, debiéndose necesariamente establecer quién o quienes habían actuado en carácter de parte . En el presente caso lo antes señalado tiene como consecuencia que el estudio de las cuestiones refer entes a la validez o no del ejercicio de la representación ejercida por el Sr. Osvaldo Darío Candia revista vital importancia a los efectos de la resolución sobre la excepción de inhabilidad de título opuesta en autos, ante la pretensión del cobro compulsivo de los honorarios, no pudiendo el estudio de dichas cuestiones configurar, de ninguna manera, una causal de arbitrariedad. Asimismo, la afirmación de que la resolución de Alzada no se halla fundada en la Ley también resulta desprovista de fundamento, ya que el Tribunal ha hecho clara mención de las normas en las cuales ba sa la decisión; por citar las más importantes para el presente litigio: 1) la Ley 861/96; 2) su modi ficatoria la Ley 2334/03 3) la Ley 156/69 y 4) la Resolución N.° 6, Acta N.° 168 de fecha 16 de octu bre de 1998 dictada por Directorio del Banco Central del Paraguay. Esta Corte ha venido sosteniendo en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinario s, y, menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las probanzas allegadas; se formula con sujeción a l as normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antoja diza. En otros términos, no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia. Por último, dentro de esa línea argumental, cabe destacar que mediante la acción de inconstitucional idad, esta Sala ejerce el rol de custodio e intérprete final de la Constitución, pero no por eso pue de desnaturalizar su función, convirtiéndola en una tercera instancia de revisión de los fallos dict ados por los magistrados de las instancias ordinarias, que es lo que en el fondo pretendía el accion ante. Debe quedar claro que la acción de inconstitucionalidad apunta, básicamente, a determinar si se han observado o no las garantías del debido proceso legal, representadas por el cumplimiento de las opor tunidades de defensa en juicio, de los principios de contradicción, bilateralidad y cumplimiento de las formas y solemnidades prescritas en la ley procesal. De manera excepcional se examina la cuestió n planteada, ante la eventualidad de una posible arbitrariedad (que debe ser patente, evidente y act iva, pues, como vimos, no se trata de una tercera instancia de revisión procesal), lo que tampoco se <signature>Signature</signature> Abog. Julio C. Sastre Secretario
vislumbra en el caso sometido a consideración, Por las razones precedentemente expuestas, voto por el rechazo de la presente acción, con costas a la perdidosa. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Dr. Claudio Bareiro de Módica</signature> Ministra <signature>Dr. Antonio Prado</signature> Ministro Ante mí: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario SENTENCIA NÚMERO: 1095 Asunción, 14 de noviembre de 2018.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida. IMPONER costas a la parte vencida. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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