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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUAN ONOFRE RIVEROS PAIVA C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/ 03; ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/04 Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIF. ART. 8 DE LA LEY N° 2345/ 03". AÑO: 2017 - N° 1637. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil veintiocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de noviembre del año dos mil diez y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES y GLADYS B AREIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JUAN ONOFRE RIVEROS PAIVA C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/0 3; ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/04 Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIF. ART. 8 DE LA LEY N° 2345/0 3", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Juan Onofre Riveros, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor JUAN ONOFRE RIVEROS PAIVA, por s us propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03. DE REFORMA Y SOSTENIBILIDA D DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; contra los Artículos 5 y 18 incisos y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUB ILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; y contra el Articulo 2 del Decreto N° 1579/2004 "POR EL C UAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003. DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE L A CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Para el efecto, acompaña las instrumentales que acreditan su calidad de JUBILADO DEL MAGISTERIO NACIONAL. El accionante alega que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 103, 137 de la Constitución y fun damenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas están lejos de hacer re alidad una jubilación digna y decorosa. **TRANSCRIPCIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS** A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas cons titucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por las normas impugnadas: El Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03. DE REFORMA Y SOSTENIBIL IDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", dice: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Gene ral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, po r dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a lo s programas no contributivos". (Negritas y Subrayados son míos). El Artículos 5 de la Ley N° 2345/03 dispone: "La Remuneración Base, para la determinación de las jub ilaciones, pensiones y haberés de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a re glamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible” (Negritas y Subrayados son mios). El Artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 dice: “A partir de la fecha de la publicación de esta Le y, quedarán derogadas las siguientes disposiciones legales: (...) y) los Artículos 105 y 106 de la L ey 1626/00 (...). El Artículo 2 del Decreto N° 1579/04 dice: “Remuneración Base. La Remuneración Base establecida en e l Artículo 5º de la Ley N° 2345/2003 será la que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: $$\text{Remuneración} = \text{Sumatoria de las últimas 60 remuneraciones imponibles Base 60 De exist ir períodos no aportados durante los cinco (5) últimos años, igual se tomarán las sesenta (60) últim as remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en su momento, aunque so brepasen dicho periodo}$$ ANÁLISIS DE LAS NORMAS IMPUGNADAS Con respecto a la impugnación del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), resaltamos que el mismo no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anteri or, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del P araguay (B.C.P). Así las cosas entendemos que, el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la L ey N° 2345/03) supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al “Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Pa raguay” como tasa de actualización, contraviñiendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constituci ón que dice: “La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratami ento dispensado al funcionario público en actividad”. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuev o aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Es de entender que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en activi dad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentre n en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le había correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales d el Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause u n menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acord ado. El Artículo 46 de la Constitución dispone: “Todos los habitantes de la República son iguales en dign idad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fa ctores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades in justa no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. Asimismo, el Artículo 47 num. 2) reza: “El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República: (...) 2. “La iguald ad ante las leyes (...).” Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios de l Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positi vas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. Es de entender que ninguna ley ordinaria puede transgredir derechos consagrados en la Ley Suprema, e n virtud de la supremacía de esta, pues carecerían de validez, así queda determinado según lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “JUAN ONOFRE RIVEROS PAIVA C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/ 03; ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/04 Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIF. ART. 8 DE LA LEY N° 2345/ 03”. AÑO: 2017 – N° 1637. dis puesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: “La ley suprema de la República es la Cons titución (...) Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo estable cido en esta Constitución”. Con respecto a la impugnación del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03 y de su norma reglamentaria, Artic ulo 2 del Decreto N° 1579/04, considero que el accionante no se encuentra legitimado a los efectos d e su impugnación, pues dichas normas no le afectan, en razón de que el mismo ha adquirido el benefic io jubilatorio mediante un sistema anterior a la Ley N° 2345/03, según se corrobora mediante instrum ental arrimada a autos. Por tal motivo, difícilmente puede agraviarse de algo que ya ha adquirido, q ue se ha incorporado a su patrimonio y que le es propio e inmodificable, por lo que no corresponde s u análisis. Con respecto a la impugnación del Artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, cabe mencionar que e l accionante tampoco se encuentra legitimado para su impugnación, pues el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y emplea dos públicos, excluyendo a los docentes: “Artículo 2º. Aun cuando cumplan una función pública, se ex ceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (...) f) los docentes de la Univer sidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...).” Teniendo en cuenta el carácter de jubilado del Magisterio Nacional del recurrente dicha norma no le es aplicable y por lo tanto, no le causa agravio. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabili dad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El señor Juan Onofre Rivers Paiva promueve Acción de Inconstitucio nalidad contra los Arts. 5 y 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”, contra el Art. 2 del Decreto Regla mentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-. En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que el recurrente reviste la calid ad de jubilado del Magisterio Nacional. Refiere el accionante que siendo jubilado, se encuentra legitimado para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es in ferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Ar ts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucional idad e inaplicabilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dado a los funcionarios en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, -que en su Art. 1º dispone: “Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/12003 “DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguie nte manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los ben eficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actu alizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al p eriodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, lo s beneficios correspondientes a los programas no contributivos”. Dra. Gladys Bareto de Modica Ministra Miriam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do.” La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecto a la “equiparación” como a la “actualización” de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispare. En primer lugar, la “equiparación” salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la “actualización” salarial -a la que hace referencia el Art. 103 de la CN- se refiere al reajuste de los haberes en comparación, que implica una igualdad de montos base pa ra el cálculo de los haberes devengados tanto por funcionarios activos como inactivos. Lo que la Constitución establece en el in fine del artículo transcrito, implica que el monto jubilat orio, el cual es resultado de la aplicación de un porcentaje a un monto base, se calculará sobre la remuneración de los funcionarios activos y se aplicará a los inactivos, esto a fin de que con el tra nscurrir del tiempo, las remuneraciones imponibles no se tornen ínfimas debido al estancamiento de l os montos por no conceder al desarrollo de la economía nacional, idea ya manifestada en la Convenció n Nacional Constituyente, en palabras del Convencional Benjamín Maciel Pasotti quien expresó: “en ra zón del conocimiento que tengo de miles de maestros jubilados, que están cobrando sueldos que van de sde 30 a 40 mil guaranies. Y es mi preocupación, entonces, en ese sentido, si cuál es la razón por l a que no se pueda garantizar la actualización de los haberes de estas personas...” (Plenaria, Diario de Sesiones N° 20 del 08/IV/1992). Por otra parte, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualiza ción de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que l a Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario públi co en actividad, mientras que la Ley N° 3542/08 supedita a la variación del índice de precios del co nsumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa d e variación, siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigual dades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárqui cos y escalas salariales correspondientes, y estas diferencias originarias no se traducen en desigua ldades injustas o discriminatorias como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de l as actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementa rse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatori os deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Ahora bien, en relación a la objeción presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual esta blece que: “La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “JUAN ONOFRE RIVEROS PAIVA C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/ 03; ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/04 Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIF. ART. 8 DE LA LEY N° 2345/ 03”. AÑO: 2017 – N° 1637. últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible”. En cuanto a la impugnación planteada por la accionante contra el mencionado Art. 5 de la Ley N° 2345 /03; de la documentación agregada en autos -Resolución N° 1417 del 14 de noviembre de 1997-, queda e videnciado que la disposición recurrida no afecta en absoluto sus respectivos derechos, ello teniend o en consideración que el señor Juan Onofre Riveros Paiva ha accedido al régimen jubilatorio antes d e la entrada en vigencia de la Ley N° 2345/03, es decir al amparo de un marco legal distinto a la di sposición impugnada. En cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 que fuera, analizado precedentemente, esta circunstancia conleva a deter minar que la disposición impugnada en este punto debe correr igual suerte que el artículo reglamenta do analizado en el párrafo anterior. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, debemos tener en cuenta que el recurrente es jubilado del Magisterio Nacional, por tanto, la disposición que pretende reivindicar por medio de la presente acc ión de inconstitucionalidad no es aplicable al mismo. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación al señor Juan Onofre Riveros Paiva, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno la Doctora PEÑA CANDIA dijo: Concurso con la conclusión arribada por el distinguidos cole gas Preopinantes, en cuanto rechaza la impugnación de inconstitucionalidad de los Arts. 5° y 18 Inc. y) de la ley N° 2345/03 y del Art. 2° del Decreto N° 1579/2004, por los mismos fundamentos. Asimismo, coincido en que corresponde acoger la presente acción de inconstitucionalidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003, del cual me permito agregar las si guientes consideraciones: Es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del Art. 103 de la Carta Magna, prece pto constitucional cuyo quebrantamiento se alega como fundamento de la impugnación del referido Art. 1° de la Ley 3542/2008. El Art. 103 de nuestra Constitución, prescribe: “Del Régimen de jubilaciones. Dentro del sistema nac ional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empl eados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mis mo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públi co en actividad”. (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. 5
Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art . 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003-. Este artículo establec e la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la var iación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual con stituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecuti vo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, e n relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional alud ida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positiv o (Art. 137 de la Constitución). Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la p resente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º d e la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003-con relación al accionante. Voto en ese sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: [Signature of Dra. Gladys E. Bareño de Miranda] Ministra [Signature of Miriam Fernanda Candia] Ministra de Hacienda D.R. [Signature of Dr. Antonio Freites] Ministro Ante mí: [Signature of Abog. Julio C. Pavón Martínez] Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SENTENCIA NÚMERO: 1028 Asunción, 2 de noviembre de 2018.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional R E S U E L V E: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003-, co n relación al accionante. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Gladys E. Bareiro de Móndia Ministra Maryam Pena Candia MINISTA C.S.J. Dr. ANTONIO SIBETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario **PODER JUDICIAL** SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “JUAN ONOFRE RIVEROS PAIVA C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/ 03; ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/04 Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIF. ART. 8 DE LA LEY N° 2345/ 03”. AÑO: 2017 – N° 1637. 7
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