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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “ANDRESA DEL ROSARIO ROJAS VDA. DE CANCLINI C/ ART. 1 DE LA LEY 4252 /2010, QUE MODIF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCA L, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, Y ART. 4 DEL DECRETO 1579/2004”. AÑO: 201 7 – N° 1468. RECUERDO 30 de Agosto del año dos mil dieciséis ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Un acuerdo. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete y veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Jus ticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y SINDULFO BLANCO, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETE S, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCON STITUCIONALIDAD: “ANDRESA DEL ROSARIO ROJAS VDA. DE CANCLINI C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/2010, QUE MODI F. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE J UBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, Y ART. 4 DEL DECRETO 1579/2004”, a fin de resolver la ac ción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Andresa Del Rosario Rojas Vda. de Cancellini, p or derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora PEÑA CANDIA dijo: Se presenta la señora Andresa Del Rosario Rojas Vda. de Cancellini, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstit ucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 “Que modifica los artículos 3º, 9º y 10º de la ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público” y el Art. 4º del Decreto N° 1579/2004 “Por el cual se reglamenta la Ley 2345, d e fecha 24 de diciembre de 2003”. Como fundamento de su presentación señala, que: "en fecha 04 de febrero de 2019, estaré cumpliendo 6 5 (sesenta y cinco) años de edad, por lo que en virtud del Art. 9 de la ley N° 2345/2003, modificada por la Ley N° 4252/2010 que establece: "cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilac ión será obligatoria, sea ella ordinaria o extraordinaria", estaré obligada a jubilarme compulsivame nte. Excmo. Corte Suprema de Justicia, formula expresamente que no es mi voluntad jubilarme a la eda d establecida en la Ley individualizada más arriba, ya que mi intención es seguir cumpliendo mis fun ciones es la Institución (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.A.), mientras perdure mi capacidad y/o idoneidad para cumplir con mis obligaciones laborales". Asimismo, aduce la violación de los derechos y las garantías establecidas en los artículos 6, 46, 47, 57, 86, 88, 101 y 102 de la Constitución. Verificados los antecedentes obrantes en autos tenemos que la actora, Andresa Del Rosario Rojas Vda. de Cancellini, cuya fecha de nacimiento es 04 de febrero de 1954 —a la fecha con 64 años de edad— ( f. 3), es funcionaria permanente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nac ional de Asunción desde el año 1987 (fs. 11/13). Con lo que, a la vista de los agravios esgrimidos y la situación particular de la accionante se constata que la misma cuenta con una expectativa legíti ma, acredita fehacientemente el agravio concreto que le ocasiona la aplicación de la disposición ata cada de inconstitucional y un interés personal en la declaración y, por ende, legitimada a los efect os de la impugnación del Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 “Que modifica los artículos 3º, 9º y 10º de la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Dr. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. SINDULFO BLANCO Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Pensiones del Sector Público”, debe considerarse lo establecido en la misma, la cual dispone: “Art. 9º.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o p ensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en e l Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para un a antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año d e servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) añ os de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria…” (Las negrita s son mías). Vemos que el Art. 9º —modificado por el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010—, que en esencia es impugnado , impone la obligación de jubilarse a los 65 años de edad. Es menester tener presente que la jubilac ión fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para poder retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita llevar una vida digna. “La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pue den, por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un momen to avanzado de sus vidas, decidan voluntariamente cesar en la prestación de actividades laborales o productivas” (BADENI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Ed. La Ley. Buenos Aires. Argentina. 2006. Pág. 918). La materia constitucional está governada por principios como la razonabilidad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están íntimamente interconectados entre sí, de modo tal que una restr icción no justificada o irrazonable de los derechos subjetivos también atenta contra el principio de igualdad. En palabras de Robert Alexy: “Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual” (ALEXY, Robert. Teoría de los Der echos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). Debemos decir que, el más importante de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistema s de protección social es, sin duda, la jubilación por edad; ello no sólo porque es la causa más fre cuente, considerando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo aume nto de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual. En el caso en estudio, el accionante sostiene que la jubilación obligatoria establecida en el Art. 1 º de la Ley N°4252/2010, que modifica el Art. 9º de la Ley N°2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”, atenta contra derechos y principios consagrados en la Constitución. La jubilación no puede —ni debe— tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para seguir sirviendo a la comunidad, no condice con la finalidad última del mencionado instituto previst o en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público oblig ado a la jubilación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia correspondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: “La jubilación por vejez tiene un objetivo determinado, que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad una comp ensación que les permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayu da basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida út il con una parte de los ingresos producto de su trabajo” (RUPRECHT, Alfredo J. Prestaciones Económic as Vitalicias: Pensiones de Jubilación, Invalidez, Muerte y Supervivencia. DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad S ocial. México D.F. IIJ-UNAM. 1997. Pág. 710). Lo señalado se trasluce en el Art. 6º de la Constitución Nacional que dice: “La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales c omo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad…” (Las negritas son mías), es justamente la Seguridad Social —también prevista en el Art. 95º de la Cons…//… 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ANDRESA DEL ROSARIO ROJAS VDA. DE CANCLINI C/ ART. 1 DE LA LEY 4252 /2010, QUE MODIF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCA L, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, Y ART. 4 DEL DECRETO 1579/2004". AÑO: 201 7 - N° 1468. En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como perso na por medio del trabajo —cuando aún se encuentre en condiciones físicas y súquicas aptas para hacer lo— no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando e l haber jubilatorio otorgado al individuo es exiguo, impidiéndole afrontar dignamente los avatares p ropios de la vida y de la edad; en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avanza en años , los requerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo c uente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garant izadas por la Carta Magna. Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada —may or a 65 años de edad— puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo establ ecido en el Art. 47º numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad o ca pacitación para el desempeño de un cargo o función pública (Ac. y Sent. N° 604 del 09/05/2016; N° 57 3 del 02/05/2016 y N° 2034 del 31/12/2013, entre otros) "...para los demás empleos –que debemos ente nder referidos a los empleos públicos– la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manejarse la forma y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idone idad, o sea, configurar un elemento que califique a la idoneidad..." (BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la Constitución Reformada. Tomo I. Editorial Ediar. Buenos Aires. Argentina. 2001. Pág. 539). Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar l a suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo considerar una últim a circunstancia que refuerza todavía más —por si fuera necesario— la tesis hasta aquí esbozada, y qu e guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es, la estabil idad, prevista en el Art. 94º de la Constitución. En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privárselo del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido o alguna otra forma de desvinculación. La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El derecho del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo); a tal efecto concede al contrato – en lo q ue respecta al trabajador – una cierta vocación de permanencia, limitada en los casos de excepción e n que se admita la contratación por tiempo determinado; en cambio, si se admite ésta posibilidad de resolución a favor de éste, que sólo está obligado —si no mediare un contrato a plazo— a notificar s u decisión (...) Ese derecho –estabilidad a favor del trabajador– constituye una garantía de la cons ervación del empleo..." (VÁZQUEZ VIALARD, Antonio. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tom o I. Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina. 1999. Pág. 348). La estabilidad en el empleo es, en resumidas cuentas, "el derecho del trabajador a permanecer en el trabajo mientras su actividad sea n ecesaria para el empleador" (DE BUEN UNNA, Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE BUEN LOZANO Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores), Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. III-UNAM. México D.F.1997 Págs. 504/505). Así pues, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabil idad en el empleo, al forzar la jubilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros ADUG. Julio C. Martínez Secretario SINDULFO BLANCO ministro
factores, la necesidad que pudiera existir respecto de la actividad del funcionario. En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los se senta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no p odría invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley N° 1626/2000 prevé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor encargada o ya no cumplan con las obligaciones que le fueran encomendadas. Por todo lo anterior, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo analizado . Ahora bien, respecto a la impugnación del artículo 4° del Decreto N° 1579/2004, es dable hacer menci ón que dicha norma establece la fórmula para el cálculo del monto del primer pago del beneficio jubi latorio establecido en el artículo 10 de la Ley N° 2345/2003 —jubilación extraordinaria—, cuestión q ue no guarda relación con los agravios expuesto por la accionante, quien ejercita como fundamento de su presentación el agravio de su paso forzoso a la pasividad y su interés de seguir prestando sus s ervicios a la Administración Pública, por ende, corresponde el rechazo de la impugnación contra dich o artículo. En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, con relación a la accionante declarar inaplicable el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 —que modifica el Art. 9° de la Ley N° 2345/2003—, específicamente en la parte que establece la obli gatoriedad de acogerse a la jubilación por haber alcanzado la edad de 65 años de edad. Voto en ese sentido. A sus turnos los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y BLANCO manifestaron que se adhieren al voto de la Mini stra preopinante, Doctora PEÑA CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gracia B. De Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NUMERO: 10/38 Asunción, 30 de Octubre de 2012 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 4252/10, que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público” – en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la jubilación-, con relación a la Señora Andrea del Rosario Rojas Vda. de Canelini. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Gracia B. De Módica Ministra Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. SINDICALFO BLANCO Ministro
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