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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “FLORINDA ALICIA DELMAS CACERES VDA. DE PICCO Y OTROS C/ LEY N° 3542/08 QUE MODEF. Y AMPLIA LA LEY N ° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL ART. 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/03”. AÑO: 2017 – N° 1711. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Nouveaenos sentencia que: En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de octubre del añ o dos mil diez y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES y GLADYS BAR EIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “FLORINDA ALICIA DELMAS CACERES VDA. DE PICCO Y OTROS C/ LEY N° 3542 /08 QUE MODEF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL ART. 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/03”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por las Señoras: Flo rinda Alicia Delmas Cáceres vda. de Picco, Alodia Ester Rains vda. de Jaquet, Mirta Nicolaiz Quiñone z Cabañas, Luisa Ramírez vda. de Martínez, Concepción Sinforiana Guede vda. de González, María Virgi nia Rodríguez Silva, Andrea Adelina Cardozo vda. de Morínigo, Berta Luisa Acosta vda. de Castro, Máx ima Meza vda. de Florentín, Luz Marina Florentín Meza, Brígida Gauto vda. de González, Estelvina Gam arra Armoa, Epifanía González vda. de Bordón, Alice Deide González vda. de Ayala, Esther Cardozo vda . de Palacios, Reina Leiva Garilek, Adolfina Jara vda. de Cáceres, Natividad Antonia Cabrera vda. de Morel, Virginia Ortigoza Sanabria, Dora Juana Giménez vda. de Troche, Sicinia Iluminada Molinas vda . de Acosta, Luisa Rolón Patiño, Dominga López vda. de Ramírez, Cristina Ojeda vda. de Coronel, Narc isa Eusebia Ortiz vda. de Arrúa, María Yolanda Mujica vda. de Galeano, y Cecilia Nuñez Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora PEÑA CANDIA dijo: Se presentan ante esta Corte las siguientes acc ionantes: 1) Florinda Alicia Delmas Cáceres vda. de Picco, 2- Alodia Ester Rains vda. de Jaquet, 3- Mirta Nicolaza Quiñonez Cabañas, 4- Luisa Ramírez vda. de Martínez, 5- Concepción Sinforiana Guede v da. de González, 6- María Virginia Rodríguez Silva, 7- Andrea Adelina Cardozo vda. de Morínigo, 8- B erta Luisa Acosta vda. de Castro, 9- Máxima Meza vda. de Florentín, 10- Luz Marina Florentín Meza, 1 1- Brígida Gauto vda. de González, 12- Estelvina Gamarra Armoa, 13- Epifanía González vda. de Bordón , 14- Alice Deide González vda. de Ayala, 15- Esther Cardozo vda. de Palacios, 16- Reina Leiva Garil ek, 17- Adolfina Jara vda. de Cáceres, 18- Natividad Antonia Cabrera vda. de Morel, 19-Virginia Orti goza Sanabria, 20- Dora Juana Giménez vda. de Troche, 21- Sicinia Iluminada Molinas vda. de Acosta, 22- Luisa Rolón Patiño, 23- Dominga López vda. de Ramírez, 24- Cristina Ojeda vda. de Coronel, 25- N arcisa Eusebia Ortiz vda. de Arrúa, 26- María Yolanda Mujica vda. de Segovia, 27- Eugenia Deolinda G aleano vda. de Rolón, 28- Manuela Laura Benítez vda. de Galeano, y 29- Cecilia Nuñez Sosa, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ar t. 1 de la Ley N° 3542/2008 – Que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 -, el Art. 18 inc. w) d e la Ley N° 2345/2003, y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, por considerar que vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la C.N. Dra. Glady E. Bareiro de Módica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Dr. ANTONIO FRETES Ministro
1- Las accionantes afirman ser pensionadas y que se hallan percibiendo el haber de jubilación de la Caja de Jubilaciones y Pensionadas dependiente del Ministerio de Hacienda, en carácter de jubiladas y pensionadas de Sub Oficiales retirados de las Fuerzas Armadas, lo cual acreditan con sus respectiv as resoluciones y decretos por los cuales se les acuerda el beneficio. Señalan que la normativa impu gnada deja de lado la actualización automática con los del servicio activo, como expresamente establ ece el Art. 103 de la C.N. En relación al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, dicen que al derogar numerosos artículos de la Ley N° 1115/97 “Estatuto Militar” que le eran más beneficiosos, colisiona n con las normas constitucionales mencionadas, por lo que solicitan de declarar su inaplicabilidad, y se restablezca en su reemplazo las normas derogadas. 2- Las disposiciones impugnadas son las siguientes: El Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que dispone: “C onforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dir ección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente p recedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspond ientes a los programas no contributivos”. El Art. 18 de la Ley N° 2345/2003 establece: “A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, qu edan derogadas las siguientes disposiciones legales: (...) W) los artículos 187, 192 numeral 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de la ley 1115/97;...”. Teniendo en cuenta los agravios expuestos por las accionantes con relación al Art. 1º de la Ley N° 3 542/2008 —que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003—, debe considerarse el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que regula el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El text o normativo literal prevé: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régi men de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho s entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, p resten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igual dad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad”. (Negritas son mías). Es preciso tener claro que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constituci onal transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación e implica la u tilización del mismo criterio para el aumento —actualización— de los haberes jubilatorios de los fun cionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 —que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003—, que establece la ac tualización de oficio de forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor cal culado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos podría n darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal a umento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los func ionarios activos, contraviendo lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Nacional que, como d ijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensado al f uncionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a fa vor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deber ían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. Por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma analizada pr ecedentemente. En el mismo sentido, deviene igualmente inconstitucional respecto a las accionantes el Art. 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03, puesto que considero que el mismo también contraviene principios establecid os en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo co n lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establ ecido en el 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "FLORINDA ALICIA DELMAS CACERES VDA. DE PICCO Y OTROS C/ LEY N° 3542/08 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N ° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL ART. 18 INC. W) DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2017 - N° 1711. **RECIBIDO** 19 OCT. 2016 Ricardo López Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003. En relación al Art. 6 del Decreto 1579/2004, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley 2345/2003, y con la modificación introducida por el Art. 1 de la Ley 3542/2008, actualmente est e artículo del Decreto Reglamentario ha dejado de utilizarse, puesto que el Ministerio de Hacienda a plica directamente la variación del IPC como tasa de actualización anual conforme a la Ley 3542/2008 . Por lo que su estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala deviene inocuo. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la a cción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003", y del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, en relación a las accionantes. Es mi voto. A sus turnos los Doctores **FRETES** Y **BAREIRO DE MÓDICA** manifestaron que se adheren al voto de la Ministra preopinante, Doctora **PEÑA CANDIA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mí:** <signature>Signature of a man, possibly Dr. Antonio Freites</signature> **SENTENCIA NÚMERO: 901.** Asunción, **18 de Octubre de 2018.-** **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 ", y del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, con relación a las accionantes. ANOTAR, registrar y notificar. **Ante mí:** <signature>Signature of a man, possibly Dr. Antonio Freites</signature> **Apog. Julio C. Pavón Martínez Secretario** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL I 3
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