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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ISMAEL A. PINTOS RAMIREZ C/ CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 20 17 - N° 2672. **ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:** Novecientos cuarenta y uno. **Que López S.P.D.E.F.** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veint e días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Supr ema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDI A, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMISER, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ISMAEL A. PINTOS RAMIREZ C/ CONFEDERACION SUDAMER ICANA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Monserrat Jiménez Granda, en nombre y representación de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Abg. Monserrat Jiménez Granda, en nomb re y representación de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), promueve acción de incons titucionalidad contra la S. D. N° 59 del 30 de junio de 2017 y las resoluciones que la aclaran, la S . D. N° 61 del 06 de julio de 2017 y la S. D. N° 65 del 10 de julio de 2017, todas dictadas por el J uzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de Luque, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 139 del 07 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en l o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. La S. D. N° 59 del 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Luque, dispuso: "1º) HACER LUGAR", con costas, a la presente demanda laboral promovida por el trabajador señor ISMAEL ANTONIO PINTOS RAMÍREZ contra la CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA DE FÚTBO L (CONMEBOL), por hallarse ajustada a derecho, fundado en las consideraciones expuestas en el exordi o de la presente resolución, y en consecuencia corresponde condenar a la Entidad demandada a abonar a la parte trabajadora la liquidación final de haberes cuyo monto total asciende a la suma de G. $3. 355.741.000 (SON CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCuenta Y Cinco MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL GUARANÍES), en el plazo perentorio de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente Sen tencia Definitiva. - 2º) ANOTAR (...)." La S. D. N° 61 del 06 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, d e la ciudad de Luque, resolvió: "1º) HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA deducido por el trabajado r señor ISMAEL ANTONIO PINTOS RAMÍREZ, por derecho propio y bajo patrocinio profesional del Abogado GILBERTO A. RAMÍREZ F., contra la S. D. N°59 de fecha 30 de junio de 2017, por hallarse ajustada a d erecho, y en consecuencia corresponde condenar a la Entidad demandada CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA DE FÚTBOL, a pagar a la parte trabajadora los Ministra Ministro MIRYAM CANDIA **Notario:** **Secretario:**
intereses moratorios que se acumularon durante la substanciación del presente juicio, en el plazo pe rentorio de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la citada Sentencia Definitiva, cuya liquidación será practicada en la estación procesal oportuna.- 2º) **ANOTAR (...)**. La S. D. N° 65 del 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, d e la ciudad de Luque, resolvió: “1º) HACER LUGAR al RECURSO DE ACLARATORIA deducido por el Abogado J AVIER MARÍA IRÚN CROSKEY, en nombre y representación de la ENTIDAD CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA DE FÚT BOL, contra la S. D. N° 59 de fecha 30 de junio de 2017, por hallarse ajustado a estricto derecho, y en consecuencia corresponde aclarar el fallo definitivo de referencia con el alcance expuesto en el exordio de la presente Resolución. - 2º) **ANOTAR (...)**. El A. y S. N° 139, del 7 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, C omercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, dispuso: “I. **CONFIRMAR** en todas sus partes la S. D. N° 59 del 30 de junio de 2.017 (fs. 516/625 y vilo.), y sus aclaratorias la S. D. N° 61 de fecha 06 de julio de 2017 (fs. 540/541) y la S. D. N° 65 de fe cha 10 de julio de 2017 (fs. 581/582) por los fundamentos, alcances y efectos indicados en la presen te resolución. - II. **IMPONER** las costas al vencido. - III. **DEVOLVER** estos autos al juzgado d e origen a sus fines procesales. - IV. **ANOTAR (...)”. Como fundamento de la acción -en resumen-, la representante de la Confederación Sudamericana de Fútb ol, sostiene: “(...) la S.D. N° 59 del 30 de junio de 2017 invocó insistentemente el escrito de dema nda y la documentación acompañada como prueba instrumental. Como quedó establecido, el exhorto nunca fue debidamente diligenciado y, por consiguiente, nunca fueron remitidos los autos supuestamente tr amitados ante la República Federativa del Brasil (...) contiene múltiples repeticiones de párrafos e nteros, tanto en la sección del resulta como en sección de los considerandos, de manera tal que la m otivación es una mera repetición de la exposición de los trámites procesales. En estricto rigor la s entencia carece de motivación (...)”. Más adelante afirma: “(...) La sentencia de segunda instancia es también arbitraria y carente de fun damento. De nuevo se obvia la alegación de mi parte de que en el presente caso no existe demanda, té cnicamente hablando (...) El tribunal de alzada, sin embargo, se limitó tomar nota del punto plantea do y lo resolvió con una afirmación dogmática desprovista de todo fundamento (...) “La resolución es completamente arbitraria dado que carece de fundamentación. El tribunal se limita a afirmar de mane ra dogmática y sin ofrecer razones que no se observan vicios que justifiquen la nulidad de la senten cia recurrida (...)”. En concreto, la accionante alega que las resoluciones son arbitrarias por habe r sido dictadas por el mero capricho o la voluntad de los juzgadores, ofreciendo como fundamento sim ples afirmaciones dogmáticas y sobre la base de prueba inexistente o prueba insuficiente. Manifiesta que se han lesionado los artículos 137 y 256 de la Constitución así como el derecho a la defensa en juicio, consagrado en los artículos 16 y 17 de la Ley Fundamental. Culmina solicitando que se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida (fs. 30/48). La Fiscalía Adjunta, Abg. Patricia Rivanola, en su Dictamen N° 39 del 03 de julio de 2018, es de par ecer que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, en atención a que las decision es impugnadas vulneran el artículo 256 de la Constitución, ya que resultan arbitrarias al no estar d ebidamente fundadas en probanzas que de manera firme y categórica concluyan con lo resuelto en ambas instancias (fs. 118/125). En primer lugar y antes de entrar al estudio de fondo de la cuestión sometida a esta instancia, cabe recordar que si bien la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a lo s asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, la Sala Constitucional debe salvaguardar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, conforme a los mandatos constitucio nales. Por tanto, existe un interés institucional en revisar el proceso y las decisiones judiciales que son su consecuencia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los justicia...///... 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ISMAEL A. PINTOS RAMIREZ C/ CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2017 - N° 2672. P...bles. Ante esta obligación constitucional y en cumplimiento de nuestra labor de intérprete final de la Constitución y las leyes, resulta ineludible el análisis minucioso del proceso que desarrolla mos a continuación. El litigio entre las partes se inició ante los Tribunales de la República Federativa del Brasil, dec larándose éstos incompetentes, por lo que la demanda fue incocada ante nuestros Tribunales, en ratif icación del proceso inicial, en los términos que constan en autos y donde recayeron las resoluciones hoy atacadas de inconstitucionales. Se trata de una demanda en el fuero laboral, por retiro justifi cado y cobro de guaranies en diversos conceptos, promovida por el Sr. Ismael Antonio Pintos Ramirez contra la Confederación Sudamericana de Fútbol. En el escrito inicial, presentado al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, con sede en la ciud ad de Luque, en fecha 15 de abril de 2014 (fs. 150/152), la parte actora afirma que demanda por reti ro justificado a la Confederación Sudamericana de Fútbol, contando con una antigüedad de más de 16 a ños, por lo que solicita el pago de determinados rubros entre ellos nueve meses de salarios desde fe brero a octubre del año 2012. Ratifica íntegramente el contenido de la demanda presentada en la Repú blica Federativa del Brasil. En concreto, el trabajador reclama en forma global la suma de R$ **23.3 78.590**, que dice es equivalente al cambio a Gs. 43.757.180.000 y a USD **10.000.000**. En la acción ya referida, promovida en el Brasil (copia fs. 7/48 - traducción fs. 157/198), en fecha 13 de setiembre de 2013, de la que el trabajador se ratificó íntegramente ante nuestros Tribunales, éste afirmó que la relación laboral inició en el mes de octubre de 1996 (fs. 165), por lo que cuent a con una antigüedad de más de 20 años de prestación de servicios (fs. 170). Como causa del retiro j ustificado invocó la falta de pago del salario de los últimos nueve meses y manifestó que los salari os impagos corresponden a partir del mes de enero de 2013 (fs. 175/176). Reclama también el reembols o de los gastos realizados durante la prestación del servicio (fs. 176), el aguinaldo correspondient e al año 2009 y proporcional del año 2013 (fs. 178/179). Peticiona igualmente el pago del remanente de comisiones (fs. 179/181), rubro por el que afirma le deben USD 4.150.000. Más adelante, en la demanda presentada en el extranjero y ratificada por el actor, se reclama el ree mbolso del pago de USD 88.733,33, en concepto de Fondo de Garantía del Tiempo de Servicio (FGTS), ru bro que, corresponde aclarar, no existe en nuestro derecho laboral (fs. 176/178). Además se solicita el pago de R$ 350.000 en concepto de indemnización por derecho de en (fs. 181/183) y de R$ 350.000 en concepto de indemnización por daño o acoso moral (fs. 183/191). Se anticipa que estos últimos rub ros tampoco están previstos en nuestra legislación laboral. Incluyendo a todos los rubros mencionado s, en total el actor reclama el pago de la suma de R$ **23.704.763,50**. Corrido el traslado correspondiente a la parte demandada, la Confederación Sudamericana de Fútbol op uso excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción. El Juzgado por A.I. N° 229 de fe cha 23 de diciembre de 2014, hizo lugar con costas a la excepción de incompetencia de jurisdicción e n razón de la materia, resolución que fuera objeto del recurso de apelación, recayendo posteriorment e el A.I. N° 936 de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunsc ripción Judicial de Central, por el cual se revocó el A.I. N° 229. Por A.I. N° 245, de fecha 29 de diciembre de 2015, el Juzgado hizo lugar con costas a la excepción d e prescripción opuesta por la parte demandada. Apelado el fallo, el Tribunal de Alzada por A.I. N° 9 18 de fecha 18 de octubre 2016, revocó aquella decisión. Contra esta resolución se promovió GLADYS E. BARBIRO de MÓDICA Ministra JUAN LUIS KIRMER Ministro <signature>Secretario</signature> Secreteria
acción de inconstitucionalidad, la que fue rechazada in limine por A.I. N° 4215 de fecha 5 de diciem bre de 2016 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante el incumplimiento de los requisitos formales. Luego de sustanciado el juicio, recayó la S. D. N° 59 del 30 de junio de 2017, por la que el Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda laboral promovida. Contra esta decisión y sus aclaratorias así co mo contra la resolución confirmatoria, el Acuerdo y Sentencia N° 139 del 07 de diciembre de 2017, la Confederación Sudamericana de Fútbol promueve la acción que se atiende. Revisado con detenimiento el fallo de Primera Instancia así como las demás piezas procesales, se con stata que el Juzgado no realizó el estudio acabado del expediente y dictó una resolución que no cond ice con el cúmulo probatorio obrante en autos, en consecuencia, trasluce *prima facie* fundamentos a parentes y antojadizos, resultando la sentencia arbitraria por los vicios que iremos precisando segu idamente. En primer lugar, debemos señalar que la demanda laboral que dio inicio al litigio está sustentada en la promovida ante los Tribunales del Brasil, cuya fotocopia informal se agregó a autos, sin sellos ni firmas, solicitando al mismo tiempo el libramiento de exhorto a la justicia del vecino país, a fi n de contar en su momento con el documento original y fehaciente; sin embargo, en autos no consta su agregación, por lo que la demanda en sí no reúne las formalidades previstas en el Código Procesal L aboral y el supletorio Código Procesal Civil. Por otra parte, la referida demanda se contradice abiertamente con la promovida ante nuestros Tribun ales en carácter de ratificatoria de aquella. Así, resultan en duda la antigüedad del trabajador, el salario o comisión reclamado y otros rubros demandados así como los salarios adeudados por la deman dada al tiempo del retiro del actor. Por tanto, la reclamación final o cosa demandada en momento alg uno estuvo determinada con precisión ni es el resultado de una operación aritmética justificada con documentaciones en la sentencia definitiva. Tanto la demanda como la ampliación carecen de exposició n de motivos, lo cual constituye un abierto incumplimiento del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, la reclamación final y la establecida en las resoluciones en estudio, basá ndose únicamente en ésta, son abiertamente arbitrarias. Así, en la demanda presentada en el extranjero, a la cual se remitió el actor, se solicitó la suma d e **R$ 23.704.763,50** (fs. 48) que incluye el pago de rubros e indemnizaciones no contemplados en n uestra legislación laboral, como ya se dijera. Tal es el caso de la solicitud de pago del Fondo de G arantía del Tiempo de Servicio (FGTS) por USD 88.722,22, rubro no previsto en nuestra legislación. P or otra parte, en la demanda presentada ante nuestros tribunales, ratificatoria de aquella, se recla ma el pago de la suma de **R$ 23.378.590**, monto que incluye igualmente el pago de rubros e indemni zaciones no contemplados en nuestra legislación laboral, al no señalar otros. Por tanto, la misma re clamación difiere en uno y otro estrado judicial, notándose una diferencia sin justificación alguna de **R$ 326.173,5**. Se insiste, para la determinación de la suma reclamada en nuestro país no se incluyeron rubros difer entes a los reclamados en la demanda que se presentara en el extranjero y que fuera ratificada por e l trabajador, por lo que se puede afirmar que la sentencia impugnada hizo lugar a rubros no contempl ados en nuestra legislación laboral, es decir, la misma fue dictada *contra legem*. Más adelante, la demanda ante estrados nacionales fue objeto de una ampliación en la que se reclamó la suma global de Gs. 600.000.000, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por injuria la boral y accidente de trabajo. En la etapa pertinente no se observa que estos rubros hayan sido objet o de pruebas, por lo que, a todas luces la condena económica global que contiene las indemnizaciones reclamadas carece de soporte probatorio, cuya carga correspondería al trabajador. El Juzgador, tras exponer lo acontecido en autos, transcribiendo casi íntegramente los escritos de d emanda y contestación, acotó que en el litigio se hallaba controvertida la relación jurídica laboral de dependencia entre la parte actora y la demandada, sin embargo, por la decisión del Tribunal...// /... 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ISMAEL A. PINTOS RAMIREZ C/ CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FÚTBOL (CONMEBOL) S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2017 - N° 2672. Alzada quedó probado el hecho principal (relación de dependencia) y de conformidad al artículo 137 d el Código Procesal del Trabajo, debe regir la inversión de la carga de la prueba, por tanto, es a la parte demandada a quien corresponde demostrar los extremos alegados. En un solo párrafo el Juez detalló y valoró las pruebas producidas en juicio por cada parte, para fi nalmente sostener su fallo en las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones que desecharo n las excepciones opuestas. De esta forma, justifica su decisión afirmando que las pruebas aportadas al juicio corroboran la totalidad de los extremos sostenidos por el trabajador y que los afirmados por la entidad demandada con respecto a la antigüedad y el salario del mismo se han desvinculado tot almente al no haberse producido la prueba de reconocimiento de firma del actor. Arguye el Magistrado: "(...) corresponde admitir como ciertos la totalidad de los extremos sostenido s por la parte trabajadora en el escrito inicial de demanda y en la demanda ampliatoria, razón por l a cual arriba a la conclusión de que corresponde HACER LUGAR, con costas a la presente demanda labor al promovida por el señor ISMAEL ANTONIO PINTOS RAMÍREZ contra la Entidad denominada CONFEDERACIÓN S UDAMERICANA DE FÚTBOL, por hallarse ajustada a derecho, y en consecuencia, corresponde condenar a la Entidad demandada a abonar al trabajador su liquidación final de haberes cuyo monto asciende a la s uma de G. 44.357.180.000, más la indemnizaciones complementaria y compensatoria de los artículos 82 del Código del Trabajo y el 233 del Código Procesal del Trabajo, que se les fija en tres meses la su ma de G. 127.125.000 y 20%, respectivamente, la suma de G. 8.871.436.000, siendo el MONTO TOTAL LA S UMA DE G. 53.355.741.000 (SON CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTO S CUARENTA Y UN MIL GUARANÍES) (...)". El Juez en su resolución admite como ciertos los hechos alegados por la parte trabajadora, basándose principalmente en la deficiente actividad probatoria de la parte demandada y fundado en las resoluc iones que rechazan las excepciones de falta de acción y prescripción opuestas, con las cuales quedó establecida la naturaleza laboral de la vinculación entre el actor y la accionada, expresando seguid amente que "no le queda otra alternativa que hacer lugar a la demanda". Durante el proceso se observa una desprolijía y hasta deficiente actividad probatoria de las partes. No se han aportado pruebas respecto al daño moral reclamado ni los demás rubros que integran el mon to global reclamado. El Juez se limitó a citar cada una de las pruebas producidas sin determinar su eficacia, pertinencia ni mucho menos el aporte como elemento de convicción para llegar a la solución final del litigio. Salta a la vista que basa su endeble decisión, no en lo que cree que corresponde en Derecho, según l a sana crítica, sino en principios generales y presunciones que ni tan siquiera fueron valorados jun to con otros elementos de convicción. Es decir, la condena en este caso es consecuencia, -paradójica mente-, de la ausencia de pruebas. Al respecto, es preciso señalar que Juez en la situación expuesta debió valorar las pruebas con que contaba, en razón de que el principio *in dubio pro operario* que rige en el Derecho Laboral se refi ere a la aplicación de las normas legales en caso de duda y nada tiene que ver con la valoración de las pruebas que hace el Juez. En dicha valoración debe tomar libremente su convicción (Jorge D. Cris taldo y otra, Código Procesal Laboral, Tomo I, Ediciones Fides, Asunción, 2007, p. 562/3). GLADYS E. BAREIRO de MÓDICA Ministra RAUL TORRES KIRMSER Ministro Juan Carlos Candia Secretario
Este razonamiento falaz del Magistrado constituye el primer indicio claro de que la demanda carece d e fundamentación lógica y jurídica, pues seguidamente pasa a establecer *grosso modo* los multimillo narios montos de la condena sin determinar los rubros de las liquidaciones para las indemnizaciones reclamadas y si se tomaron en cuenta los salarios, las comisiones o los reembolsos por gastos efectu ados por el trabajador. De esta forma el Juzgado ha incumplido la obligación de señalar los hechos que considera probados y los motivos de la elección de esos hechos y rubros, en detrimento de los otros que los controvieren. Los hechos establecidos por el Juez como negados o controvertidos: fecha de ingreso o antigüedad re al del actor, monto del salario que percibía el actor y la forma como se produjo la ruptura del vínc ulo laboral entre las partes, que debían determinarse fundadamente en la sentencia no han sido objet o de estudio y resolución en la misma. A pesar de las contradicciones entre la demanda ratificada y la ratificatoria, la condena es por un monto global que no individualiza los rubros que deben ser abonados y el monto de cada uno de ellos, ni sienta las bases para su cálculo. No debe perderse de vista que en el proceso laboral, el Juez tiene la facultad de impulsar de oficio el procedimiento (Art. 58 C.P.C.). Ante tantas dudas sobre cuestiones que no fueron probadas en est e juicio cuyo objeto es un monto extraordinario, que posiblemente nunca se ha dado en el fuero labor al, era obligación del Magistrado encaminar el proceso, dictar medidas de mejor proveer para llegar a una sentencia justa, más aún atendiendo a que la institución demandada es una entidad multinaciona l, que nuclea a todos los países sudamericanos, pendientes de un fallo justo. Según el artículo 256 de la Constitución nacional “toda sentencia debe estar fundada en la Constituc ión y en las leyes”. Esta obligación del Juez es al mismo tiempo un derecho del justiciable a obtene r del órgano jurisdiccional una solución definitiva al litigio planteado, basada en las normas juríd icas vigentes. Por lo tanto, es inconstitucional la resolución judicial que contiene argumentos cont rarios a la Constitución y a las leyes y con mayor razón la que carece de motivación o la misma es a parente. Néstor Pedro Sagüés sostiene que la sentencia arbitraria es el fallo que no especifica “razonablemen te” el derecho vigente; es decir, que no fluye sensatamente de él. La irrazonabilidad de ella puede ocurrir porque no aplica la ley o también porque va expresamente contra la norma, porque la interpre ta inadecuadamente, porque brinda soluciones injustas o inequitativas, porque no asegura la verdad o bjetiva, contraviene leyes de la lógica y la experiencia, lesiona un adecuado servicio de justicia o el correcto discurso judicial. Al exigirse que la sentencia sea una derivación razonada del derecho vigente, erradica del área de los fallos válidos, aquellos que son producto de la individual volunt ad del Juez o que se basan en una simple convicción personal (Compendio de Derecho Procesal Constitu cional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 222 y 238). Si bien se ha dicho que las sentencias en el proceso laboral deben ser sobrias, concisas y mesuradas , esta apreciación no implica que las mismas deban ser carentes de fundamentos ni apoyadas simple y llanamente en presunciones o principios generales. Es por ello que el Juez del fuero laboral tiene a mplias facultades para conducir el proceso, en la búsqueda de una verdad objetiva. En este caso, com o hemos dicho, el Magistrado de Primera Instancia, lejos de cumplir con su obligación constitucional de fundar su decisión, condenó a la parte demandada a pagar sumas extraordinarias, amparándose únic amente en la ausencia de elementos probatorios y sin tan siquiera intentar elaborar una liquidación conforme a las leyes vigentes. Al respecto, debe recordarse la doctrina de la verdad jurídica objeti va, cuyo postulado hace prevalecer en el proceso la búsqueda de la misma como exigencia de un correc to servicio de justicia, por lo que no resulta una derivación razonada del Derecho, una sentencia qu e importe una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva. Como explica Bertolino, citado por Sagüés, merece ser condenado “todo apartamiento, voluntario y con pleno conocimiento de quien lo hac e, de la consideración de datos procesales (de hecho, pero ...//...
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ISMAEL A. PINTOS RAMIREZ C/ CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2017 - N° 2672. "(...) También de derecho que apareciendo como patentes, resulten esenciales parar la resolución de los casos judiciales". Dos consecuencias se desprenden de esta doctrina: que el juez debe establecer dicha verdad material o real y que no puede renunciar a ella al momento de juzgar. "Lo primero pare ce que le obligaría a agotar las facultades de dirección e instructoras del proceso, de tal modo que tendría que extremar la averiguación de los hechos decisivos o importantes para la justa decisión d e la causa, ejercitando así sus facultades para mejorar proveer lo segundo le impediría prescindir, cuando resuelve de esas constancias que abren en los autos, siempre que resulten, como destaca Berto lino, relevantes y evidentes (...)” (Néstor Pedro Sagüés, op. cit., p. 249/250). "Como decía Stein, que si bien el Juez es normalmente libre de valorar el grado de credibilidad que exige para tener por probado un hecho, ello no debe conducir a la conclusión de que esta actividad n o tiene ningún límite. Al contrario, la frontera de la libertad de criterio probatorio del juez está en el uso debido de las máximas de experiencia y en la prohibición de arbitrariedad. Ello permitió, finalmente, situar la finalidad de la prueba en la "completa convicción del juez", es decir: un gra do tan alto de verosimilitud que no dejaría duda a ningún hombre razonable (...)” (Jordi Nieva Fenol l, La valoración de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 84/85). En lo referente al tema, Alejandro Nieto sostiene: “(...) la arbitrariedad aparece cuando se constat a la existencia de alguna irregularidad o irrazonabilidad; y ello por la sencilla razón de que el Or denamiento, al permitir el arbitrio impone implícita pero inexcusablemente que sea ejercido de maner a racional y con resultados razonables (...)” (El arbitrio judicial, Editorial Ariel, Barcelona, 200 0, p. 378). El Tribunal Constitucional español en reiterados y constantes fallos viene señalando y delimitando l as implicancias del control de la motivación de las resoluciones judiciales. Así, ha indicado que: " Los fundamentos de la Sentencia deben demostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación d el Derecho vigente libre de toda arbitrariedad"; "La Constitución requiere que el Juez motive sus Se ntencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional"; "Sólo la motivación r azonada y suficiente (cabe una motivación sucinta) permite el ejercicio del derecho a la tutela judi cial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria, en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente, en definitiva, a una verdadera denegac ión de justicia, a una no respuesta judicial" (Sentencias 232/1992, 55/1987, 56/1987, entre otras). El autor español Tomás Ramón Fernández enseña que: "Sin motivación suficiente, esto es, sin justific ación bastante, no hay arbitrio legítimo, sino arbitrariedad pura y simple. Un mero porque si o porq ue yo lo digo a porque yo así lo creo o lo siento no es una resolución fundada en Derecho (...) La m otivación que el artículo 120 de la Constitución exige es justificación y justificar una decisión es exponer razones intersubjetivamente válidas capaces de dar a ésta el necesario soporte (...)” (Del arbitrio y de la arbitrariedad judicial, Justel, Madrid, 2005, p. 122/123). Acudiendo a la jurisprudencia en la materia, transcribimos partes de los fallos citados por Genaro R . Carrió y Alejandro R. Carrió: "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que elevó la condena por indemnización, de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, si al fijar el monto en c oncepto de reparación integral sin dar razón alguna de por qué se llega a ese resultado, el fallo sa tisface solo en forma aparte la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho GLADYS E. BARBERO de MÚDICA Ministra PAUL TORRES KIRMSER Ministro Almirante Juan Carlos Director General
vigente con aplicación a los hechos comprobados en el juicio y se muestra, por el contrario, sosteni do en un aserto dogmático que traduce únicamente la voluntad de los jueces". "Corresponde dejar sin efecto el fallo que, al fijar la indemnización derivada de un accidente de trabajo, incluyó incapaci dad, daño moral, actualización por depreciación monetaria e intereses, sin discriminar qué monto cor responde a cada uno de los conceptos cubiertos por la condena y sin establecer desde cuándo se compu tan con arreglo a qué bases y tasas se calculan la actualización monetaria y los intereses. Ello es así, pues la sentencia aparece fundada en una afirmación dogmática, en tanto no expresa motivaciones objetivas y carece de validez como acto jurisdiccional" (El recurso extraordinario por sentencia ar bitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema, Primera Reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires p. 163 y 172). Esta Sala viene señalando que: "es requisito de validez de las resoluciones judiciales que sean deri vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sie ndo descalificables los fallos que en forma inequívoca se apartan de la solución normativa prevista para el caso o que carezcan absolutamente de fundamentación, así como los que se fundan en afirmacio nes meramente dogmáticas u omiten pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes y conducen tes para la resolución del pleito (...) " (Acuerdo y Sentencia N° 170, del 15 de abril de 2013, Expt e. N° 1038, año 2012). En definitiva, el fallo que analizamos carece de fundamentación y contiene omisiones y desaciertos d e gravedad extrema que lo invalidan como acto jurisdiccional, por lo que corresponde sea declarada n ula la S. D. N° 59 del 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Labora l, de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central. No podemos dejar de mencionar en este apartado la deficiente actuación de la traductora pública inte rviniente en los autos, Lie. Romy Servian con Mat. C.S.J. N° 1091, quien ha realizado una traducción artificial del contenido de la fotocopia informal de la demanda presentada en el extranjero, excluy endo o modificando fechas, sumas reclamadas y cifras. Igualmente, el Juzgado al resolver el recurso de aclaratoria deducido por la parte demandada contra la sentencia recaída, reconoció expresamente haber incurrido en omisiones y errores materiales, por "no precisar con exactitud los montos respectivos establecidos en el fallo definitivo". Sin embargo, seguidamente pasó a citar exactamente los mismos montos establecidos en la sentencia definitiva acl arada, sin dilucidación alguna. Otro grave motivo para calificar al fallo de arbitrario, por tanto, inconstitucional. Las sentencias aclaratorias de la anterior, S. D. N° 61 del 06 de julio de 2017 (que condena al pago de intereses) y S. D. N° 65 del 10 de julio de 2017, son consecuencia de la sentencia definitiva an ulada precedentemente, por ello deben seguir la misma suerte, correspondiendo su nulidad. Pasando a analizar el Acuerdo y Sentencia N° 139 del 7 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial del Departamento Ce ntral, también impugnado, se observa que la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y sus aclarato rias, fueron objeto de los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por la parte demandada. En cuanto al primero, si bien no existe expresamente en el derecho laboral, el mismo se considera implí cito dentro del recurso de apelación. En este caso, el Tribunal de Alzada fundamentó el rechazo en e l considerando pero en la parte resolutiva olvidó pronunciarse sobre el mismo, constituyéndose así e n una resolución incongruente por clara petita, al omitir la decisión una cuestión que fue sometida a consideración. Respecto al recurso de apelación, en forma unánime el colegiado confirmó en todas sus partes la sent encia apelada y sus aclaratorias. El recurrente-apelante, en su expresión de agravios alegó que no s e han probado la causa del retiro justificado por falta de pago de los salarios, así como también la función, la antigüedad y el monto del salario. ...//... 8
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ISMAEL A. PINTOS RAMIREZ C/ CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2017 - N° 2672. En el Acuerdo y Sentencia, el Tribunal expresó que "al no existir caudal probatorio por parte del em pleador que haga valer su posición y, teniendo la carga exclusiva, conforme al principio de inversió n de la carga de la prueba, deben tomarse por ciertas las afirmaciones del trabajador". Aquí vemos q ue el Tribunal incurrió en el mismo vicio que el Juzgador de Primera Instancia, al desconsiderar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica, ampar ándose en el principio in dubio pro operario -y haciendo una errónea apreciación-, que como dijimos refiere a la interpretación de la ley y no a la valoración de los hechos, lo cual constituye una obl igación del Juez, independientemente de la eficiencia o no de la actividad probatoria de las partes en el juicio. En cuanto a la confirmación del daño moral, afirman los Magistrados de Segunda Instancia que: "(...) constituye una afectación en su persona, cuestión que no se trata de cuantificar de acuerdo a la af ección sufrida, sino de conllevar con eso frente a la sociedad, y de poder tener la posibilidad de e nfrentar esa afectación por medio de una indemnización. Este rubro ya se ha sentado como jurispruden cia que es susceptible de indemnización en lo laboral, por lo que corresponde en derecho (...)". Nad a dice de la prueba aportada sino se limitan a conceptualizar la figura del daño moral. Por otro lad o, fundan la indemnización por derecho a la imagen como sigue: "(...) En cuanto al monto indemnizabl e por derecho a la imagen tenemos que los principios rectores de finalidad y de celeridad hacen que el trabajador cuente con blindajes de carácter constitucional por lo que bien pueden ser exigidos an te el propio juez en lo laboral para que haga efectivo los derechos que pueda enervar dicha situació n (...)". Con argumentos aparentes, dogmáticos, ambiguos, más filosóficos que jurídicos, el Tribunal justifica el otorgamiento de multimillonarias indemnizaciones por rubros inexistentes en la ley lab oral y que no fueron objetos de pruebas, por tanto, de manera alguna pueden ser cuantificados. El escueto fallo no hace un estudio detallado de la cuestión ni aporta nuevos o diferentes fundament os y confirma sin más la Sentencia Definitiva de Primera Instancia en todas sus partes. Así el Tribu nal de Apelación, ratifica la obligación de pagar la suma decidida en dicho fallo. Respecto al agravio del apelante sobre la omisión de la cuantificación y el modo de la liquidación, el Tribunal se remite a la sentencia acusatoria, que como resaltamos más arriba, en nada aclaró los montos correspondientes a los rubros indemnizados. Estos constituyen fundamentos falaces, aparentes, que hacen de la resolución en estudio, arbitraria y por ende, inconstitucional. Con relación a la S. D. N° 61 del 6 de julio de 2017 y la S. D. N° 65 del 10 de julio del mismo año, el Tribunal las confirma, por considerarlas ajustadas a derecho, también sin mayores fundamentos. En síntesis, al confirmar la decisión de Primera Instancia en todas sus partes y por los mismos fund amentos aparentes, sin sustento legal ni apoyo en las constancias del expediente, el Tribunal resolv ió la cuestión en litigio de manera arbitraria. Por ello, corresponde igualmente declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 139 del 7 de diciembre de 2017, al exceder los límites propios de la raz onabilidad y contener omisiones y desaciertos de gravedad extrema que lo invalidan como resolución j udicial. Finalmente, resta agregar que todo lo acontecido en el presente proceso fue irregular desde la deman da misma, la forma de la resolución de las cuestiones previas, la deficiente actividad probatoria y valoración de las pruebas, la falta de determinación específica y puntual de los rubros de la conden a, la GLADYS PEREIRA Ministra RAÚL TORRES KIRMER Ministro 9
indemnización global incluyendo rubros no previstos en nuestra legislación así como la confirmación de la sentencia recurrida por parte del Tribunal de Alzada, sin fundamentos jurídicos válidos. Ello crea la fuerte sospecha de que existió en el caso en análisis una colusión grave entre agentes, part es del proceso y hasta terceros, para obtener un provecho económico en detrimento de una entidad mul tinacional, que deja una tenebrosa sombra sobre la justicia paraguaya. Por las graves irregularidade s apuntadas y con el firme propósito de reencausar el proceso para restablecer la justicia, ante la patente vulneración de derechos de máximo rango, en especial, del artículo 256 de la Constitución Na cional, voto por hacer lugar a la acción incocida. En consecuencia, corresponde en Derecho declarar la nulidad de la S. D. N° 59 del 30 de junio de 201 7 y de sus aclaratorias la S. D. N° 61 del 06 de julio de 2017 y la S. D. N° 65 del 10 de julio de 2 017, todas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Luque, así com o del A. y S. N° 139 del 07 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil , Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, con lo s alcances del artículo 560 del Código Procesal Civil. Costas a la parte perdida. Es mi voto. A su turno la Doctora PEÑA CANDIA dijo: Coincido con la conclusión arribada por la distinguida Coleg a Preopinante, Dra. Gladys Bareiro de Módica, en cuanto propone hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, pero de acuerdo con los fundamentos que siguen: La Abg. Monserrat Jiménez Granda, en nombre y representación de la Confederación Sudamericana de Fút bol, en adelante, CONMEBOL –condenada en la instancia ordinaria–, impugna de inconstitucionalidad la s sentencias dictadas por el juzgado y por la Cámara de Apelaciones, en el juicio laboral arriba ind ividualizado. Dichas resoluciones judiciales son: -Sentencia Definitiva N° 59 de fecha 30 de junio de 2017 (fs.10/19), pronunciada por el juzgado de P rimera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Luque, por la cual se resuelve: “1) HACER LUGAR , con costas, a la presente demanda laboral promovida por el trabajador ISMAEL ANTONIO PINTOS RAMÍREZ con tra la ENTIDAD CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FÚTBOL (CONMEBOL)...y, en consecuencia, corresponde con denar a la Entidad demandada a abonar a la parte trabajadora la liquidación final de haberes cuyo mo nto total asciende a la suma de G. 53.355.741.000 (GUARANÍES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCue nta y Cinco MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL) . . . ;2) ANOTAR, registra r, notificar...”... -Sentencia Definitiva N° 61 de fecha 06 de julio de 2017 (fs. 22/23), dictada por el referido Juzgad o como ACLARATORIA de la sentencia precedentemente individualizada (S.D. N° 59/17), que agrega a la condena principal el rubro de los intereses moratorios, solicitados por el actor; -Sentencia Definitiva N° 65 de fecha 10 de julio de 2017 (fs. 20/21), también dictada por el referid o juzgado, y por la cual se resuelve el recurso de ACLARATORIA planteado por la parte demandada cont ra la antedicha S.D. N° 59/17; y... -Acuuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 07 de diciembre de 2017 (f. 24/26), emanado del Tribunal de Ap elación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, Primera S ala, que, en voto unánime, resuelve: “I. CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 59 del 30 de junio de 2017... y sus aclaratorias, la S.D. N° 61 de fecha 06 de julio de 2017... y la S.D. N° 65 de fec ha 10 de julio de 2017... por los fundamentos, alcances y efectos indicados en la presente resolució n. II. IMPONER las costas al vencido...” La accionante reputa arbitrarias las citadas resoluciones judiciales, por ser supuestamente lesivas de los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución, aduciendo en sustento de su posición, concret amente, los siguientes fundamentos: i. En cuanto a la sentencia dictada por el a quo (S.D. N° 59/17), la accionante estima que la misma es producto de un proceso irregular desde su misma génesis, puesto que éste, según asevera, fue inic iado mediante un escrito que técnicamente no puede ser considerado una demanda, dado que...///... <page_number>10</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ISMAEL A. PINTOS RAMIREZ C/ CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2017 - N° 2672. Se trataría –en palabras de la accionante– de un simple "escrito de ratificación" de los términos de una demanda laboral supuestamente planteada con anterioridad en la República del Brasil, cuya copia simple, qué se encuentra redactada en idioma portugués, fue acompañada a la "demanda ratificatoria" de apenas dos páginas, obviándose toda formalidad en su incorporación a estos autos, pese a lo cual –continúa relatando la accionante– dicho escrito de la supuesta demanda ante los tribunales brasile ños insólamente fue tomado en cuenta por el juez de primera instancia para condenar a su parte por r ubros detallados en el mismo, obviando el magistrado las manifestaciones de su parte sobre dicha irr egularidad, hechas ya desde el momento de contestar la demanda. Explica que la demanda fue ampliada por el actor, pero que en dicha ampliación éste se remite nuevamente a la mentada demanda hecha en B rasil. Agrega el accionante que si bien la adversa adujo que dicha demanda fue rechazada por los tri bunales del vecino país por incompetencia territorial, sin embargo, el expediente brasileño invocado por su contraparte nunca fue glosado a estos autos, por lo que toda la demanda se sustenta en un do cumento técnicamente inexistente, subraya, y, ante dicha circunstancia, considera que dicho escrito mal pudo haber sido considerado por el juzgador, pues lo que no fue actuado ni consta dentro del exp ediente no existe, de acuerdo con el brocardo *Quod non est in actis non est in mundo*. Hace notar la accionante que en autos se libró el exhorto pertinente, a los efectos de que el juzgad o tome conocimiento acabado de los extremos alegados por las partes, pero que el mismo no tuvo resul tado positivo, dado que fue devuelto por el Ministerio de Justicia de la República del Brasil, insti tución que alegó no identificar con claridad la finalidad del exhorto y sugirió la elaboración de un a nueva carta rogatoria, informe que fue agregado al expediente y con el cual quedó cerrada la cuest ión. Insiste en que su parte advirtió al juzgado acerca de esta grave anomalía, desde el principio. Así, al contestar la demanda señaló que tanto la demanda como su ampliación carecen de fundamentos f ácticos y jurídicos, lo que de por sí tornaba improcedente la demanda laboral, de acuerdo con lo est ablecido en el Art. 110 inciso d) del Código Ritual del Trabajo, pues claramente la remisión a lo qu e se sostuvo en otra demanda, en otro idioma y en otro país, no puede considerarse como cumplimiento del mencionado artículo 110, enfatiza. En las condiciones descriptas, la accionante entiende que se incurrió en la violación de la defensa en juicio, puesto que la demanda presentada en autos no es un acto procesal idóneo para que la parte demandada pueda ejercer dicha defensa en su plenitud y desde el inicio. A ello agrega que la senten cia del *a quo* carece de fundamentación, limitándose a la mera transcripción literal y redundante d e actuaciones procesales, ensayando en un solo párrafo una justificación meramente formal y dogmátic a, construyéndola arbitrariamente al pago de una condena que supera los diez millones de dólares. Po r todo ello, la accionante estima que la sentencia de primera instancia, así como sus sentencias acl aratorias (S.D. 61/2017 y S.D. 65/2017), que forman parte de la misma y deben correr su misma suerte , son claramente inconstitucionales. ii. Con respecto a la sentencia de segunda instancia (Ac. y Sent. N° 139/17), considera que el órgan o jurisdiccional de Alzada también incurrió en patente arbitrariedad, al avalar, con la confirmación *in totum* del fallo de primera instancia, todas las irregularidades predicadas respecto de esta re solución en el apartado anterior. En ese aspecto, explica la accionante que los juzgadores de Alzada nuevamente obviarían las alegaciones de su parte con respecto a las irregularidades ya referidas, GLÁDIO BARREIRA MÓDICA Ministro RAUL FORRESTIMSER Ministro <signature>Signature</signature> Secretario
las que, para el Tribunal de Apelaciones, asombrosamente no constituyen motivo de nulidad del fallo del *a quo*, dice, pues los Camaristas se limitaron a tomar nota de esta cuestión esencial y la reso lvieron con una afirmación dogmática, desprovista de todo fundamento y sin estudiar las constancias de autos, expresando caprichosamente que no se observan vicios de procedimiento ni en la estructura de la resolución recurrida, que ameriten la declaración de nulidad de la misma. Basada en todo lo señalado y citando en apoyo de su postura doctrina y jurisprudencia relativa a la arbitrariedad, peticiona a esta Sala Constitucional haga lugar a la presente acción y, en consecuenc ia, declare la nulidad de los fallos impugnados. Esta Sala dio por decido el derecho de la parte accionada para contestar el traslado de los agravios de la adversa, según A.I. N° 1175 del 07 de junio de 2018 (fs. 114/115). La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 39 de fecha 03 de julio 2018 (fs. 118/125), en el que sugiere a esta Sala hacer lugar a la presente acción. Antes de adentrarme al abordaje de los argumentos de la presente acción de inconstitucionalidad –ext ractados en lo esencial-, considerando que por la misma se impugnan resoluciones judiciales, convien e traer a colación el criterio que esta Sala Constitucional viene sosteniendo reiteradamente, en cua nto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de lo s fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se mues tra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a l as pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación apar ezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron deba tidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conciliación de de rechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que , adelante en señalar, si ocurre en el presente caso, en el que las resoluciones impugnadas son desc alificables como actos jurisdiccionales, de acuerdo con la doctrina y la vasta jurisprudencia de est a Sala Constitucional acerca de la arbitrariedad. En ese aspecto, en términos generales, una resolución judicial resulta arbitraria cuando adolece de anomalías u omisiones relativas al objeto, a los fundamentos fácticos y/o normativos o a los efectos del fallo. Uno de los supuestos de arbitrariedad de las resoluciones judiciales delineados tanto po r la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional está dado por la violación del deber de fundamentación adecuada de las resoluciones, que trae aparejado pronunciamientos que adolec en de inexistencia de motivación o contienen una motivación aparente, por estar sustentados en el me ro capricho o la voluntad de los juzgadores, en simples afirmaciones dogmáticas o ser fruto de una i nterpretación de la ley arbitraria, distorsionada o equivocada; y, asimismo, en cuanto al objeto del fallo, cuando en él se omite la decisión sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes. Ambos supuestos mencionados resultan especialmente trascendentes para el caso que se analiza en esta ocasión. El enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa tiene como objeto resoluciones judiciales dict adas en sede laboral, en primera y segunda instancia, las cuales consideraron procedente una demanda laboral entablada por el Señor Ismael Antonio Pintos contra la CONMEBOL, condenando a esta entidad deportiva a abonar al actor, la suma de G. 53.355.741.000 (GUARANÍES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTO S CINCuenta y Cinco Milones Setecientos Cuarenta y Un Mil), más intereses moratorios concedidos medi ante sentencia aclaratoria. Las resoluciones impugnadas fueron individualizadas más arriba. A contin uación, se realiza el examen de dichas resoluciones, desde la perspectiva constitucional. i. Sentencia de Primera Instancia (S.D. N° 59/2017). Tal como explica la accionante, el actor en la instancia ordinaria, Sr. Ismael Antonio Pintos, presentó su demanda contra la CON...///... <page_number>12</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ISMAEL A. PINTOS RAMIREZ C/ CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2017 - N° 2672. MEBOL, alegando retiro justificado por falta de pago de salario (fs. 150/152 autos principales), hac iendo expresa remisión a los términos de la demanda que supuestamente el mismo presentó con anterior idad ante los Tribunales del Brasil, ratificándose en lo afirmado y reclamado en dicha ocasión. En el capítulo de la **cosa demandada** de su escrito de demanda "ratificatorio" presentado ante los tribunales de nuestro país, el actor no realiza discriminación alguna de los rubros reclamados, sin o que se limita a consignar el monto total que arroja el cálculo de rubros que considera le correspo nden percibir, según los términos de la demanda presentada ante el Brasil (fs. 150/152), y, en ese p unto, manifiesta al Juzgado que "...Esta representación se ratifica plenamente en el escrito inicial de demanda presentado en el vecino país, reservándose el derecho de modificarlo antes de su notific ación o en su defecto en su contestación. En el sentido mencionado, mi parte se ratifica en todos y cada uno de los montos y rubros reclamados en todos los conceptos mencionados en el escrito que se a djunta con esta presentación, que asciende a R$ 23.378.590 (Reales veintitrés millones trescientos s etenta y ocho mil quinientos noventa) al cambio de nuestra moneda Gs. 43.757.180.000 (Guaranies Cuar enta y Tres mil Setecientos cincuenta y siete millones ciento ochenta mil), al cambio en Dólares Ame ricanos US$ 10.000.000 (Dólares Americanos Diez Millones) "(sic). La copia simple –en idioma portugu és– de la supuesta demanda presentada en Brasil, fue agregada por el actor con su demanda (fs. 05/49 autos principales) y la traducción al castellano de dicho documento, realizada por traductora públi ca, fue arrimada posteriormente al expediente, antes del traslado de la demanda (fs. 156/200 - autos principales). Al momento de contestar la demanda, los abogados de la CONMEBOL llamaron la atención al juzgado sobr e dicha circunstancia, oportunidad en la que también advirtieron que en la **cosa demandada** –cuyo detalle y discriminación por rubro, repito, no se encuentra plasmado en la demanda presentada ante e l juzgado de Luque, sino en el escrito de la demanda supuestamente presentada en Brasil– se consigna n rubros en concepto de figuras que no existen en nuestra legislación laboral, tales como el FGTS "F ondo de Garantía del Tiempo de Servicio del Trabajador" (fs. 227). Este rubro, sin embargo, formaría parte del monto global de la condena dispuesta en la resolución cuyo enjuiciamiento de constitucion alidad nos ocupa, lo que inferimos del hecho de que el juez tomó el monto exacto reclamado por el ac tor y lo estableció como el monto de la condena, sin fundamentar en su resolución en qué concepto o conceptos es debida dicha suma por la entidad deportiva demandada, ni mucho menos procedió a discrim inar, detallar y cuantificar los mismos. La arbitrariedad sube de tono al considerar que el actor am plió su demanda a fs. 204/210, reclamando la indemnización por el daño que le habría generado la fal ta de inscripción del mismo como asegurado del Instituto de Previsión Social, indemnización concedid a por el juez a quo en la suma exacta reclamada por el actor (G. 600.000.000; fs. 210), sin brindar en su sentencia siquiera una mínima argumentación al respecto de la responsabilidad de la CONMEBOL e n dicho supuesto, ni acerca de la prueba o del criterio de cuantificación del alegado daño. Vale aco tar que sí bien, desde hace algunos años, se viene admitiendo por vía pretoriana la responsabilidad del empleador en la indemnización del daño generado por la omisión de su obligación de inscripción d e los trabajadores en el sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestros T ribunales del Trabajo, ello no implica que dicha indemnización sea concedida por los jueces laborale s sin más, por la mera petición de la parte actora, GLADYS MARCIA MÓDICA Ministro RAUL TORRES KIRMSER Ministro <signature>Signatures</signature> <signature>Signature of the person who signed this document</signature> 13
soslayando las pruebas y constancias del expediente y obviando una adecuada fundamentación, como ocu rrió en este caso. De esta manera, el juzgador pronunció un fallo basado en su mera voluntad e incongruente por omisión , puesto que prescindió del estudio de una defensa esencial esgrimida en tiempo por la parte demanda da y que pudo gravitar en el resultado del pleito, defensa que alegó –en forma oportuna e insistente a lo largo del proceso– y que versó sobre el aparente planteamiento deficitario e irregular de la d emanda, en inobservancia de los requisitos formales previstos en la ley ritual (Art. 110 C.P.T.). En este sentido, debe señalarse que, como es sabido, los magistrados ordinarios no están construídos a analizar pormenorizadamente todas y cada una de las articulaciones de las partes, pero deben expr esar las razones por las que omiten hacerlo cuando ellas, *prima facie*, son aptas para determinar u na variación en el resultado del juicio, como ocurrió en este caso. Esta circunstancia autorizaría * per se* la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, al lesionar ostensiblement e, con la omisión referida, el constitucional derecho a la defensa de la parte demandada, núcleo del debido proceso, situación que equivale a una denegación de justicia, ymina de incongruencia el fall o impugnado, ya que aquella se configura no solo cuando el juzgador omite pronunciarse sobre la tota lidad o sobre algunas de las pretensiones sometidas a su conocimiento, sino también cuando omite res ponder a alegaciones sustanciales que pueden influir en el sentido del fallo. Sobre el punto, conviene citar las palabras de Joan Picó i Junoy, quien advierte que "...no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la funda mentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdic cional: se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las part es al debate". La negrita es mía. (Picó i Junoy, Joan. *Las Garantías Constitucionales del Proceso*. Edit. José María Bosch, Barcelona, España. 1997. Pág. 61). Notoriamente, la alegación de la CONMEBOL acerca de la supuesta irregularidad de la demanda era susc eptible de gravitar en el resultado del juicio, por lo que, se insiste, el *a quo* ha prescindido in justificadamente del tratamiento de dicha defensa. Carece pues de una adecuada base la resolución di ctada en soslayamiento de tal alegación, puesto que, al no dar respuesta a la misma, la sentencia se funda en una demanda cuya regularidad fue puesta en entredicho enfáticamente por la parte condenada , eludiendo dar razones al respecto, lo que torna ostensiblemente arbitrario el fallo impugnado. Ant e una demanda planteada deficiente, incumpliendo los requisitos previstos en la ley ritual para su p resentación, mal podría someterse a la parte demandada a averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende ni imponerle hechos que el juez, supliendo la negligencia de la parte actora, estima qu e fundarian la misma, pues ello, se insiste, coloca a la demandada en una situación de patente indef ensión. Por si lo señalado resultara insuficiente para sustentar la arbitrariedad de la sentencia analizada, debe ponerse de relieve que el pronunciamiento de marras se encuentra desprovisto de adecuada funda mentación, por lo que el *a quo* incurre también en abierta violación del deber constitucional de fu ndar su sentencia en la Constitución y en la ley, que es un deber inherente al ejercicio de la funci ón jurisdiccional, plasmado en el Art. 256 de la Constitución, En efecto, como lo tengo señalado *supra*, el juzgador toma a pie juntillas el monto exacto reclamad o por el actor y lo traslada a su resolución como monto global de la condena, sin discriminar cada r ubro que integraría ésta, ni explicar porque considera procedente el total de los conceptos reclamad os por la parte actora, ni mucho menos los criterios para el cálculo y cuantificación de los mismos. No puede tomarse como fundamento admisible de la determinación del juez la manifestación de que ".. .aplicando los principios de razonabilidad, de legalidad, de primacía de la realidad...del principio in dubio pro operario y de las presunciones legales y judiciales que favorecen al trabajador. éste juzgado no tiene otra alternativa que admitir como ciertos la totalidad de los extremos soste...//.. ." 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ISMAEL A. PINTOS RAMIREZ C/ CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 20 17 - N° 2672. Los minados por la parte trabajadora en el escrito inicial de demanda y en la demanda ampliatoria... ", puesto que tales principios y presunciones deben ser aplicados explicando en cada caso detallada mente los hechos y circunstancias, así como las razones que fundan su aplicación, labor no realizada por el a quo, incurriendo así en una omisión grave de la debida fundamentación de su fallo. Esta falta de fundamentación persiste en la S. D. N° 65/2017 (fs. 20/21) - también impugnada de inco nstitucionalidad -, que resuelve el recurso de aclaratoria presentado por los abogados de la CONMEBO L contra dicho pronunciamiento. Al fundar el recurso planteado, la parte demandada adujo que el juzg ado condenó a su representada al pago de una suma de dinero global, sin que en el Considerando ni en la parte resolutiva se haya efectuado liquidación alguna. Al resolver esta aclaratoria, sin embargo , el a quo se limita a señalar el monto de las condenas accesoria (indemnización complementaria y co mpensatoria), pero persiste en la omisión de explicar los argumentos y criterios de cuantificación d e la condena principal. En atención a la conducta del magistrado al pronunciar el fallo impugnado, debe ponerse de relieve q ue la obligación de fundamentar las sentencias, deber inherente a todo juzgador, de acuerdo con el c itado artículo 256 de nuestra Carta Magna, no puede considerarse como cumplida por la mera emisión d e una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido u otro, sino que el deber de motivación qu e la Constitución exige, implica que la decisión judicial esté inexcusablemente precedida de la argu mentación que la fundamenta, lo que, insisto, no ocurrió en este caso, de acuerdo con las irregulari dades y omisiones resaltadas en los párrafos precedentes. El a quo, omitió expresar las razones y fundamentos fácticos y jurídicos de su resolución, realizand o meras afirmaciones dogmáticas, que mal pueden ser consideradas como una motivación adecuada y sufi ciente del pronunciamiento emitido por el mismo, puesto que éste, en la construcción de la sentencia , soslayó caprichosamente los elementos que conforman el expediente y que debieron servir de base pa ra su análisis y valoración. Dicha anomalía persiste en las sentencias aclaratorias, en las que el j uzgador obvia considerar las alegaciones de los justiciables y se ratifica en su decisión. Clarament e, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determin ado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que el deber de fundar requiere además q ue el juzgador exponga las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos, lo que, como se tiene dicho, no ocurrió en la especie. La fundamentación de la sentencia no solamente cumple la trascendental función de lograr el convenci miento de las partes sobre la corrección de la decisión judicial, y la eliminación de la sensación d e arbitrariedad, garantizada la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales de Alzada mediante la vía recursiva. La motivación de los fallos permite además que la ciudadanía sea un cont ralor de la actividad jurisdiccional, mediante la publicidad de las resoluciones y, asimismo, hace p atente el sometimiento del juez a la ley. La exteriorización de las razones que motivan la resolución judicial, debe ser, además de suficiente , adecuada y coherente con las circunstancias singulares del caso concreto sometido a conocimiento d el juzgador, lo que no tuvo lugar en el caso de autos, en el que el a quo no entró a considerar tale s extremos. GLADYS E. BARREIRO DE MÓDICA - Ministro RAUL TORRES KIRMSER 15
En síntesis, ante el referido quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, por la omisión de pronunciamiento acerca de alegaciones conducentes y oportunamente propuestas y la expresión de fundamentos que sólo en apariencia satisfacen el deber de motivación, considero que tanto la sentencia definitiva principal (S.D. N° 59/2017), como las sen tencias aclaratorias de ésta (S.D. N° 61/2017 y S.D. N° 65/2017), que forman parte de dicho pronunci amiento, de acuerdo con el Art. 257 del Código Procesal del Trabajo, son ostensiblemente arbitrarias y, por tanto, deben ser declaradas inconstitucionales. ii. Sentencia dictada en Alzada (Acuerdo y Sentencia N° 139/2017). Esta resolución, que confirma las sentencias de primera instancia, avala la señalada incongruencia y carencia de fundamentación de la sentencia de condena, cuestión que bien pudo ser remediada en dicha Alzada, aún oficiosamente, pero no se hizo, omisión que se torna aún más cuestionable desde la óptica constitucional, considerando que los abogados de la CONMEBOL alegaron expresamente la nulidad de dicha resolución por la vía del recurso de apelación, en los términos del extenso escrito de expresión de agravios ante dicho Tribun al, obrante a fs. 630/656 de autos principales, en el que, entre otras cosas, se señala que: “...la S.D. N° 59 deviene mula. Ello habida cuenta de que dicho pronunciamiento atenta contra el elemental derecho constitucional a la defensa en juicio, consagrado en los artículos 16 y 256 de la Constituci ón de la República ...la S.D. deviene consecuencia de un proceso que no fue incorporado de manera le gal a nuestro sistema jurídico... con tiene graves y manifiestos vicios de construcción que la desca lifican como acto jurisdiccional, se encuentra redactada en 20 páginas, de la cuales, las primeras 1 7 son transcripciones de U demanda (fotocopia simple) y su contestación... solo las últimas tres pág inas ofrecen, por así decirlo, un pseudo análisis de la situación fáctica y jurídica discutida ...ca rece de los razonamientos que han determinado la procedencia de la demanda. de ninguna manera podemo s asimilar que la mera cita de principios al boleo sea susceptible de justificar una condena...”. El Tribunal de Alzada es el órgano jurisdiccional revisor de lo resuelto por el a quo, mediante cuya intervención se hace efectiva la doble instancia, y que tiene la posibilidad de enmendar los desaci ertos en que pudo haber incurrido el pronunciamiento recurrido ante el mismo. Aunque a esta Sala Con stitucional no compete juzgar la corrección o no de la solución dada a la cuestión sustancial someti da a la Alzada, siempre que dicho pronunciamiento se encuentre razonablemente fundado, ello no ocurr e en este caso, en el que la resolución de Cámara, también riñe ostensiblemente con la racionalidad. Así, revisado el expediente, se observa que el Tribunal obvió el estudio de los agravios reseñados e n el párrafo anterior, omitiéndolos al resolver la apelación en cuestión, sin haber considerado la g ravedad de las manifestaciones del apelante acerca de la nulidad del fallo del a quo, debido a los s upuestos defectos de la demanda ya referidos. Aún así, el Tribunal ad quem se limitó a señalar en po cas líneas que no se observan vicios en la estructura de la resolución recurrida, como tampoco vicio s del procedimiento que ameriten la declaración de nulidad oficiosa. Los Camaristas expresaron, adem ás, que los agravios con los que la parte demandada pretende sustentar la nulidad, son cuestiones qu e pueden estudiarse en el marco del recurso de apelación. Mas, al tratarse los fundamentos de la ape lación de la CONMEBOL, los Camaristas omiten tratar dichos agravios relativos a la falta de fundamen tación del fallo apelado, esquivando inclusive la transcripción de dicha parte de los agravios de la entidad deportiva, y tomando en cuenta únicamente los que ésta expresó de manera subsidiaria a los agravios relativos a la nulidad del fallo. Por todo ello, la resolución emanada del Tribunal de apelaciones también adolece de incongruencia om isiva y de motivación aparente, que constituye un grave vicio en la praxis judicial, pues evidencia un *modus operandi* que sugiere, impropiamente, un tenor mecánico en la aplicación del derecho; asim ismo, representa el incumplimiento del ya ampliamente referido deber constitucional de fundar toda r esolución judicial, deber que es incondicionado.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ISMAEL A. PINTOS RAMIREZ C/ CONFEDERACION SUDAMERICANA DE FUTBOL (CONMEBOL) S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GS. EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2017 - N° 2672. REJUZ 15 OCT-2018 Al respecto, la jurisprudencia argentina ilustra: "Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario si la sentencia recurrida se apoya en argumentos que le otorgan fundamentación sólo aparente, inefi caces para sostener la solución adoptada y coloca a la parte recurrente en una situación lindante co n la privación de justicia, traduciendo en forma directa e inmediata el menoscabo de las garantías c onstitucionales invocadas por aquella (art. 18, C. Nacional)" (Canteras Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y Otros. 20/8/1996, LL. 1996-E, 534). La resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable debe evidenciar de modo incuestio nable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada en las normas que se consideran apli cables al caso, lo que no se cumple en el fallo de Cámara impugnado, puesto que la solución dada al recurso de apelación interpuesto no es consecuencia de una exégesis racional, sino el fruto de la ar bitrariedad, por lo que también debe ser declarado inconstitucional. En conclusión, las sentencias impugnadas devienen claramente arbitrarias, por lo que corresponde HAC ER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: Sentencia Definitiva N° 59 de fecha 30 de junio de 2017; Senten cia Definitiva N° 61 de fecha 06 de julio de 2017; Sentencia Definitiva N° 65 de fecha 10 de julio d e 2017, todas pronunciadas por el juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Luque; y el Acuerdo y Sentencia N° 139 de fecha 07 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, Primera Sala. Los autos deberán seguir el trámite establecido en el Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdida. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor **TORRES KIRMSER** manifestó que se adhiere al voto de la Ministra, Doctora **P EÑA CANDIA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: GLADYS E. BAREIRO de MÓDICA Ministra PAUL TORRES KIRMSER Ministro Ante mí: 17
SENTENCIA NUMERO: 945.- Asunción, 15 de octubre de 2018. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 59 de fecha 30 de junio de 2017; Sentencia Definitiva N° 61 de fecha 06 de julio de 2017; Sentencia Definitiva N° 65 de fecha 10 de julio de 2017, todas pronunciadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Luque; y el Acuerdo y Sentencia N° 139 d e fecha 07 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, Primera Sala. COSTAS a la parte perdidosa. REMITIR estos autos al Juzgado que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformi dad con el Art. 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: GLADYS E. BAREIRO de MÓDICA Ministra PAUL TORRES KIMSER Ministro Ante mi: Jorge Pérez Ministro del Poder Judicial 18
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