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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “OSO CAR VIPS S.A. C/ ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011”. AÑO: 2018- N° 1082. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de a gosto del año dos mil dieciocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excomes. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, GLADYS BAREIRO D E MÓDICA y SINDULFO BLANCO, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante m í, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCION ALIDAD: “OSO CAR VIPS S.A. C/ ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011”, a fin de resolver la acción de inconst itucionalidad promovida por los Abogados Mabel Adriana Colman Casco y César Daniel Giménez Sánchez, en representación de la firma Oso Car Vips S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) Se presentan los Abogados Mabel Adrian a Colman Casco mat. N° 9.398 y Cesar Daniel Giménez Sánchez mat. 39.525, en representación de la Fir ma Oso Car Vips S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4.333 /2011 que modifica el Art. 1° de la Ley N° 2.018/02 “Que Autoriza la Libre Importación de Vehículos, Maquinarias Agrícolas y Maquinarias de Construcciones Usados”, modificada por Ley N° 2.153/03, en l a parte que restringe la importación de vehículos usados mayores a diez años de antigüedad. 2) La parte accionante sostiene que se dedica a la actividad comercial de importación de automóviles , dando cumplimiento a las exigencias aduaneras para la importación y demás requisitos legales a los efectos de la comercialización de los vehículos dentro del territorio nacional. Alega que la norma impugnada por esta vía lesiona gravemente el principio de igualdad entre los ciudadanos, al pretende r prohibir la importación de vehículos usados mayores a diez años de antigüedad, contados a partir d el año de fabricación. Señala que la disposición lesiona los más elementales derechos constitucional es de los individuos, al prohibir, en beneficio de una minoría, la importación de vehículos que se e ncuentran dentro de un período de antigüedad determinado. Considera que la ley impugnada es violator ia de los Arts. 46, 47, 107, 108 y 137 de la Constitución Nacional. 3) La disposición legal impugnada establece: “Art. 1°... se prohíbe la importación de vehículos usad os de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad de diez años, contados a partir del año de su fabricación, hasta la de su despacho en el lugar de origen...”. 4) El Fiscal Adjunto, Abog. Edgar Moreno, se expidió en los términos del Dictamen N° 1243 de fecha 0 4 de julio de 2018, concluyendo que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucional idad, declarando la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 4.333/2011. 5) Opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe prosperar. La Ley N° 4.333/2011 en su A rt. 1° limita injustamente a un período de diez (10) años la antigüedad de los vehículos a ser impor tados, sin tener en cuenta la real condición física o mecánica de los mismos, creando un beneficio i njusto en detrimento de los importadores que se hallan cumpliendo las normativas legales concernient es a la materia tributaria y aduanera. En este sentido, la Ley N° 4.333/2011 solo beneficiaría a uno s pocos empresarios dedicados al rubro de la venta de vehículos nuevos y consumidores capaces de adq uirir dicho producto, en perjuicio de una generalidad de personas en medianas condiciones económicas para adquirir productos usados en buenas condiciones, vulnerando con ello el Art. 46 de la Constitu ción Nacional, referente al principio de igualdad. Dra. Glady E. Bareiro de Modica Ministra Miryam Peña Candia MINISTA C.S.J. SINDULFO BLANCO Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
5.1) Nuestra Constitución Nacional establece el principio de igualdad en el Art. 46: “De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se adm iten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán considerad as como factores discriminatorios sino igualitarios”. Con relación al principio de igualdad conviene hacer las siguientes consideraciones: “a) El Estado debe remover los obstáculos de tipo social, cul tural, político y económico que limitan “de hecho” la libertad y la igualdad de todos los hombres; b ) mediante tal remoción el Estado ha de hacer viable un orden socioeconómico justo que iguale las po sibilidades de todos los hombres; c) se ha de promover con políticas adecuadas el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones, para todos los hombres de todos los secto res sociales” (Vide: BIDART CAMPOS, Germán J.; Compendio de Derecho Constitucional, EDIAR, Buenos Ai res, 2.004, ps. 75 y ss.). 6) El Dictamen Fiscal destacó que la disposición normativa en cuestión pretende limitar la importaci ón de vehículos que cumplen con las exigencias tributarias, aduaneras y las contempladas en la legis lación positiva, al igual que las firmas representantes de las diversas marcas que se dedican a la i mportación de vehículos nuevos, es decir sin uso, lo cual conlleva una violación al principio consti tucional de libertad de concurrencia en el mercado (Art. 107 CN) y libre circulación de productos (A rt. 108 CN). El principio de libertad de competencia debe interpretarse como un reconocimiento del p rotagonismo de los sujetos privados dentro del sistema económico en lo relativo a la producción de b ienes y servicios. En tal sentido, debe tomarse en cuenta la libre iniciativa de los agentes económi cos, que debe realizarse dentro del marco de la igualdad de oportunidades, lo cual conlleva que la a ctividad económica debe preservar la justicia individual y mantener la justicia social dentro de la comunidad. 6.1) El ciudadano, como consumidor, es quien debe optar, ejerciendo su derecho de elección, por la m ejor oferta del mercado, favoreciendo a la actividad comercial justa y equilibrada, haciendo la salv edad que en lo que respecta a la seguridad, se deben establecer medidas que protejan dicho aspecto, imponiendo acciones a ser adoptadas y las sanciones respectivas, en caso de incumplimientos, por los órganos competentes. De esta forma, se respetaría la libertad de competencia y los derechos del con sumidor, quien optará por la oferta que más conviene a sus legítimos intereses, dentro de márgenes l egales y administrativos que establezcan criterios de seguridad a la comunidad. Esta máxima instanci a judicial ya se expidió sobre el punto, señalando: “...la protección a la libre competencia económi ca tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad d e oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al E stado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuale s abusos deposiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés pú blico del Estado” (CSJ, 19 de marzo de 2008, Ac. y Sent. N° 59). 7) Por las consideraciones que anteceden, corresponde HACER LUGAR a la presente acción de inconstitu cionalidad, en razón de que el Art. 1º de la Ley N° 4.333/2.011 que modifica el Art. 1º de la Ley N° 2.018/02 “Que Autoriza la Libre Importación de Vehículos, Maquinarias Agrícolas y Maquinarias de Co nstrucciones Usados”, modificada por Ley N° 2.153/03, en la parte que restringe la importación de ve hículos usados mayores a diez años de antigüedad, vulnera los Arts. 1, 46, 107 y 108 de la Constituc ión Nacional. En consecuencia, corresponde declarar la inaplicabilidad de la disposición legal, al c aso concreto. Es mi voto. A su turno el Doctor BLANCO dijo: Comparto con la atinada opinión de la Ministra preopinante y agreg ó: Conforme publicaciones masivas realizadas en medios escritos de México, España y Alemania e incluso en nuestro medio (solapando la realidad) tenemos que en los últimos 4 años, las fábricas de automóvi les (Toyota, Nissan, y Ford.) han convocado a sus clientes consumidores para devolver las unidades n uevas adquiridas en razón principalísima de defectos de fabricación e incluso la ...///... 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "OSO CAR VIPS S.A. C/ ART. 1º DE LA LEY N°4333/2011". AÑO: 2018- N° 1082. marca alemana citada pidió disculpas públicas a los usuarios por haberles mentido acerca de que sus mercaderías no producían el humo negro prohibido por reglamentos ambientales. De modo que, la descua lificación genérica del vehículo en razón del año de fabricación (10 años) no resulta la más apropia da para resolver lo pretendido en la ley cuestionada. Finalmente si se desea combatir la saturación de vehículos en el mercado - que reconozco es grave- e llo se logrará utilizando inteligentemente el instrumento de la tributación aduanera. Es mi voto. A su turno la Doctora **PEÑA CANDIA** dijo: En el caso de autos la presente acción de inconstitucion alidad fue promovida por los abogados Mabel Adriana Colmán Casco y Cesar Daniel Giménez Sánchez, en representación de la firma Oso Vips S.A., contra el Art. 1º de la Ley N° 4333/2011 "Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agríc olas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03". Los impugnantes sostienen, que su mandante se dedica a la actividad comercial de importación de vehí culos para la venta dentro del territorio nacional y la norma ahora impugnada atenta contra principi os de rango constitucional como la igualdad entre los ciudadanos ante la ley, la libre concurrencia y la libre circulación de productos, violentando en consecuencia los Arts. 46, 47, 86, 107, 108 y 13 7 de la Constitución. La norma atacada de inconstitucional – Ley N° 4333/2011 "Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 2. 018/02 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de const rucción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03" –, dispone: "Artículo 1º.- Modificase el Artícul o 1º de la Ley N° 2.018/02 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03, cuyo texto queda redactado d e la siguiente forma: Art. 1º.- Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedenc ia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen..." Al análisis de la cuestión planteada, es dable hacer mención que, es una premisa harto conocida que el derecho, que es resultado de la convivencia humana y de la interacción de las conductas sociales de todos los individuos, no es ilimitado en su ejercicio, sino que debe ejercerse dentro del marco d e ciertos límites que impone dicha intersubjetividad, y dentro de un régimen de reciprocidad, que ti ene su punto más prominente en la consideración muy especial del bien común colectivo. En tal sentido, los derechos fundamentales de las personas también están sujetos a límites, ya sean explícitos o implícitos. Advertir esta circunstancia, empero, no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos. En efecto, en este sentido la doctrina tiene dicho que: "Los derechos huma nos no son absolutos, en el sentido de ilimitados. Desde el momento en que su titular es un ser cont ingente y no absoluto, limitado y no infinito, sus derechos están sujetos -forzosa e inevitablemente - a ciertos límites (...) la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consagre li mitaciones al ejercicio de todos los derechos humanos, en aras del bien común" (Jaime Guzmán, citado en "El pensamiento político de Jaime Guzmán: autoridad y libertad", Renato Cristi, LOM Ed., 2000, S antiago de Chile). La jurisprudencia también lo ha consagrado así: "no existen derechos ilimitados" (Sentencia 2/82, de 29 de enero, del Tribunal Constitucional de España). Dicho esto, hay que recordar que los derechos fundamentales, de acuerdo con su contenido, pueden agr uparse en tres grandes categorías: los derechos de libertad negativa -o derechos a no ser compelido a una cierta conducta, los derechos de libertad positiva -o derechos a ejercer libremente una determ inada actividad- y derechos de prestación (G. Zagrebelsky, Objeto y alcance de la protección de los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Italiano, en L. Favoreu (ed.), Tribunales Dra. Graciela E. Barrio de Médica Ministra Miriam Peña Candia MINISTA C.S.J. SÍNDULFO BLANCO Ministro Abog. Julio Q. Pavón Martínez Secretario
Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales, Madrid, CEC, 1984, p. 427). En estos tres “modos de ser” de los derechos individuales pueden aparecer las limitaciones a que nos hemos referido más arriba. Veamos, pues, cuáles son éstas. La forma más básica de limitación la constituyen aquellas restricciones que nacen del respeto por lo s derechos fundamentales de los demás sujetos, lo que impide a cada individuo titular de un derecho ejercer su propio derecho en perjuicio de otra persona, o en perjuicio del bien común general. En es te sentido es pertinente recordar lo dispuesto en el Art. 32.2 de la Convención Americana sobre Dere chos Humanos: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la se guridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, y en el A rt. 29.2 de la Declaración de la ONU que estatuye: "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática". El Pacto de San José de Costa Rica en su Art. 30 recoge estos lineamientos cu ando dice que: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes qu e se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Algunas de estas limitaciones son recogidas expresamente en el texto constitucional, así sucede cuan do en la Constitución de la República se hace referencia a la libertad para disponer del propio cuer po, para fines científicos -Art. 4 Constitución de la República, la libertad de reunión y de manifes tación -Art. 32, la reglamentación de las migraciones en el derecho al libre tránsito y la residenci a -Art. 39, etc., y en tal caso operan de modo inmediato y sin necesidad de una ley reglamentaria qu e así lo estatuya; esto también ha sido consagrado por la jurisprudencia más enjundiosa: “...la no e xpresión por parte del legislador de un límite a un derecho constitucional expresamente configurado como tal no significa sin más su inexistencia, sino que ese límite puede derivar directamente del re conocimiento constitucional…” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 77/85). Luego tenemos las llamadas restricciones indirectamente constitucionales, cuya imposición está autorizada por la Const itución, pero su imposición y definición está atribuida a la ley o a norma equivalente; son también denominadas “cláusulas de reserva explícitas” en el derecho constitucional. Finalmente, existen los llamados límites intrínsecos, aquellos que derivan de los derechos fundament ales mismos. Así se ha dicho que: “… cualquier derecho, fundamental o no, ampara aquello que ampara y nada más; tanto la determinación del campo normativo cuanto el tratamiento de que sea objeto, circ unscriben el contenido del derecho, señalan sus límites y fronteras, y por ello cabe hablar de límit es intrínsecos…” (L. Martín Retortillo e I. de Otto y Pardo, Derechos fundamentales y Constitución, Madrid, Civitas, 1988, pág. 151). Luego, la jurisprudencia recoge estos conceptos y así es como el T ribunal Constitucional Español acoge la noción de límites dados “por su propia naturaleza”, lo cual abre una vía para declarar la limitabilidad general de los derechos por parte del legislador (STC 5/ 1981) y “No existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites, que como señalaba este Trib unal en sentencia de 8-IV-81, en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución po r sí misma en algunas ocasiones, mientras -en otras el límite deriva de una manera mediata o indirec ta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos” (STC 2/1982); “el concepto de límites es inherente al concepto de derecho y que, en el conjunto del sistema jurídi co, las diferentes situaciones de derecho deben necesariamente limitarse recíprocamente, a fin de qu e puedan coexistir en una comunidad civil bien ordenada” (Sentencia 1/ 1956, Const. Italiano). En el mismo sentido se ha decantado la doctrina constitucional alemana, con la tesis de los límites inman entes a los derechos, admitiendo restricciones genéricas, vinculadas con la protección del estado de derecho o la garantía del orden público y la paz social. Ahora bien, el desarrollo legislativo o la determinación de una restricción no expresada en el texto constitucional, pero que deriva implícitamente del derecho de terceros o del bien común general sie mpre debe seguir ciertos requisitos, entre los cuales se cuenta la cláusula del contenido esen.../// ... 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “OSO CAR VIPS S.A. C/ ART. 1° DE LA LEY N°4333/2011”. AÑO: 2018- Nº 1082. La justificación de la limitación en la realización de otros derechos, bienes o valores constitucion ales y el respeto al contenido esencial del derecho que se está limitando son fundamentales para que la restricción sea constitucional; así la jurisprudencia ha dicho que: “... el límite del derecho d eriva de la Constitución sólo de una manera mediata, en cuanto ha de justificarse por la necesidad d e proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constituci onalmente protegidos” Sent. 11/1981); “...dado el valor central que tienen los derechos fundamentale s en nuestro sistema jurídico, toda restricción a los mismos ha de estar justificada” (Sent. 62/1982 ); “...todo bien o valor constitucionalmente reconocido puede representar, en caso de conflicto, un límite para otros bienes o valores; en principio la Ley efectúa la ponderación necesaria para armoni zar los diferentes bienes e intereses constitucionalmente relevantes, y a este Tribunal compete corr egir, en su caso, los errores que pudiera cometir el legislador al efectuarla...” (Auto 375/1983). P or su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de m ayo de 1988, sobre la expresión ‘leyes’ en el Art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos ha afirmado que: “Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: (a) que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en q ue la misma ha sido permitida; (b) que los fines para los cuales se establece la restricción sean le gítimos, es decir, que obedezcan a 'razones de interés general' y no se aparten del 'propósito para el cual han sido establecidas'. Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control de desviación de poder; y (c) que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas” (párrafo 18); “La Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas. Requiere, además, que esas leyes se dichten 'por razones de interés gene ral' y con el propósito para el cual han sido establecidas'. (...) El requisito según la cual las le yes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en f unción del 'bien común' (Art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del o rden público del Estado democrático, cuyo fin principal es 'la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y a lcanzar la felicidad' ('Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre' Considerandos, p árr. 1). Bien común y 'orden público' en la Convención son términos que deben interpretarse dentro d el sistema de la misma, que tiene una concepción propia según la cual los Estados americanos 'requie ren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia rep resentativa' (Carta de la OEA, Art. 3.d); y los derechos del hombre, que 'tienen como fundamento los atributos de la persona humana', deben ser objeto de protección internacional ('Declaración America na, Considerandos, párr. 2; Convención Americana, Preámbulo, párr. 2)". Pues bien, el establecimiento de una limitación debe seguir ciertas reglas, entre las cuales algunas son formales, como que la norma emane de la autoridad constitucionalmente competente para ello, y o tras son substanciales. A éstas nos referiremos seguidamente. Una primera condición es la del respeto a las obligaciones internacionales legalmente asumidas por e l Estado, lo cual puede resumirse como la intangibilidad del bloque de constitucionalidad de los der echos fundamentales, principio radical al cual debe someterse el legislador en su actuar. Se trata d el Miryam Teña Anfía MINISTA C.S.J. SÍNDULFO BLANCO Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
respeto del “conjunto de derechos de las personas (atributos) asegurados por fuente constitucional o por fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional como e l derecho consuetudinario y los principios de uscogens) y los derechos implícitos expresamente incor porados a [el] ordenamiento jurídico por la vía del artículo 29 literal c) de la [Convencción Americ ana sobre Derechos Humanos], todos los cuales constituyen límites a la soberanía” (Nogueira Alcalá, Humberto (2008): Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Santiago de Chile, Editorial L ibrotecnia, Segunda edición corregida, Tomo I, p. 37). Luego existe una condición de carácter material, vinculada con el respeto por el contenido esencial del derecho, en sus aspectos normativo, técnico y axiológico; según esta condición, la ley que insta ura o desarrolla la limitación, a más de tener carácter general y no estar limitada al caso individu al, de ningún modo puede afectar el contenido esencial del derecho de cuya limitación se trata. Ello implica que existe un núcleo central del derecho que no puede ser desnaturalizado ni desvirtuado o llanamente impedido, so color de reglamentación. Finalmente, tenemos las condicionantes de indole lógica, que exigen que las limitaciones efectuadas a los derechos esenciales sean debidamente justificadas y proporcionales. La justificación supone la explicitación de la causa o motivo jurídico por el que se requiere la presencia de la limitación de que se trate, motivo que debe ser pasible de revisión y, por ende, susceptible de ser comprendido p lenamente. A su vez, las restricciones deben ser razonadas y razonables, nunca antojadizas o caprich osas. Por lo tanto, si la restricción proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, i ntereses o valores de bien común, éstos deben ser puntualmente indicados, así, por ejemplo, el orden social –en el sentido de la libertad coexistente de los otros, la utilidad pública), el orden físic o –la higiene, salud, seguridad de las personas– y el orden político –la integridad de la Constituci ón, de la Nación, etc. Otra exigencia lógica más es la proporcionalidad, que impone que las limitaciones sean adecuadas, va le decir que tales limitaciones sean en verdad un medio apropiado para la consecución del fin que se tiene en miras. Cuando esta finalidad es la protección de otros derechos de tenor también fundament al, la delimitación de una restricción exige una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en jue go. En este orden de ideas, la proporcionalidad supone que el daño o deterioro que se produzca al ej ercicio del derecho sea el mínimo en consideración del fin buscado. Clásicamente el Estado dispone del poder de policía, en sentido amplio, para reglamentar y limitar l os derechos. En tal sentido, se entiende como la facultad del estado para restringir razonablemente los derechos de los individuos, con el propósito de armonizar la convivencia social, la reglamentaci ón que de ello surja y los actos de la autoridad administrativa que se efectúen con ese fin (Fallos “Avico c/ de la Pesa” y en “Inchauspe Hnos. CSJN, Argentina, 1922); estamos entonces ante “la potest ad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del i ndividuo, que supere el principio de razonabilidad, que disipe toda ineqüidad y relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos” (idem). Todo ello nos lleva a sostener que las reglamentaciones legales y normativas en general, que regulen los derechos subjetivos particulares, aún los de rango constitucional, solo serán inconstitucionale s si no cumplen con los requisitos más arriba enunciados, esto es, si no están fundamentados, si la reglación carece de razonabilidad y de proporcionalidad, o si afecta de tal modo el contenido del de recho subjetivo, que desnaturaliza su contenido esencial y termina anulándolo o menoscabándolo seria mente. En este caso estamos ante la reglamentación para importaciones de automotores usados de cierta antig üedad, esto es, de productos de consumo; estamos, pues, ante la restricción de una facultad, el libr e ejercicio del comercio. Nuestra Constitución no protege el comercio por sí mismo, sino que protege el mercado y la libre concurrencia (Art. 107) y su encuadre constitucional se hace sólo en cuanto a ctividad no prohibida y por tanto lícita. Es obvio que el ejercicio de la actividad comercial puede sujetarse a reglas y limitaciones relativas al orden público, al bien común, a la seguridad nacional , a la salud y el bienestar general, etc. Un sin número de leyes y reglamentos existen en este senti do en nuestro derecho, e incluso se establecen prohibiciones absolutas vinculadas a la activi…/ll… 6
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "OSO CAR VIPS S.A. C/ ART. 1º DE LA LEY N°4333/2011". AÑO: 2018- **N° 1082**. ..//...dad comercial, como el caso de bienes de comercialización o exportación prohibidas, restringi das y condicionadas -productos farmacéuticos, armas, semillas y productos vegetales, animales vivos, especies protegidas, etc. De modo que la imposición de una limitación, en sí misma, no deviene inco nstitucional. Luego, en cuanto a si la reglamentación aquí impugnada cumple con los restantes requisitos de consti tucionalidad, ya referidos más arriba, podemos ver que la norma en cuestión impone una limitación a la edad o antigüedad que pueden tener los automotores que se introduzcan al país por importación. La norma respectiva establece el fundamento de las exigencias que impone a los accionantes, dichas exi gencias resultan razonables y proporcionadas con relación al fin de previsión o preservación de la s alud pública, la seguridad ciudadana y de la protección de los consumidores. En efecto, en el índice de indicadores básicos de salud del año 2013 -IBS2013- publicado por la MPS, la OMS y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con una proyección comparativa desde el año 2007, vemos que lo s accidentes de tránsito son mencionados como una de las causas más frecuentes de mortalidad, solo p or debajo de las enfermedades cerebro y cardiovasculares, y la diabetes. En tanto que si miramos las causas externas de mortalidad -que se originan desde fuera del individuo- los accidentes de tránsit o automotor constituyen la causa primera de mortalidad. Por su parte, la ONU ha declarado al período 2010-2020 como la “Década de la Acción por la Seguridad Vial” y el BID ha establecido en el ámbito del ALC –América Latina y el Caribe– como una de las rec omendaciones y prioridades principales de actuación, la mejora sustancial en el parque vehicular, pa ra aumentar las exigencias de seguridad a los vehículos, y, en tal sentido, se aconseja la modificac ión o adecuación de los marcos legales respectivos; como recomendación específica para Paraguay se i ndica la introducción de estándares de seguridad en los vehículos, incluso los relacionados con su a ntigüedad (Avances en seguridad vial en América Latina y el Caribe 2010-2012, Banco Interamericano d e Desarrollo (BID) / Asociación Española de la Carretera (AEC), año 2013). A la luz de estas realidades resulta claro que la medida legislativa tomada en la Ley N° 4333/2011, es no solo razonable, adecuada y proporcionada, sino que sigue los estándares de seguridad que los o rganismos internacionales han pautado en la materia. Por todas las consideraciones que anteceden, se concluye que la norma no es inconstitucional, por lo que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ministro Miriam Peña Candia MINISTRA/C.S.J. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SINDULFO BLANCO Ministro 7
SENTENCIA NUMERO: 804.- Asunción, 31 de agosto de 2018.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N° 4333/2011 que modifica el Art. 1º de la Ley N° 2.018/02 "Que Autoriza la Libre Importación de Vehículos, Maquinarias Agrícolas y Maquinarias de Construcciones Usados", mo dificada por Ley N° 2.153/03, en la parte que restringe la importación de vehículos usados mayores a diez años de antigüedad, con relación a la Firma Oso Car Vips S.A. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Abog. Julio C. Pavan Martinez Secretario Miryam Peña Gandía MINISTRA C.S.J. SINDULIO BLANCO Ministro 8
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