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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OLGA BASUALDO DE VEGA Y OTROS C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MO DIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2017 - N° 1356. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos setenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de oc tubre del año dos mil diez y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Exmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MIRYAM PEÑA CANDIA, ANTONIO FRETES Y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OLGA BASUALDO DE VEGA Y OTROS C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/ 08 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Señores Olga Basualdo De Vega, Yudit Stella Basu aldo Laterza y Cesar Daniel Vega Pucciarelli, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora PEÑA C ANDIA dijo: Se presentan ante esta Corte el señor César Daniel Vega Pucciarelli, y las señoras Olga Basualdo de Vega y Judit Stella Basualdo Laterza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog ado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, por considerar que vulneran los Arts. 6, 14, 46, 103 y 109 de la C.N . 1- Los accionantes afirman ser jubilados de la Administración Pública, afiliados a la Caja de Jubila ciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, y que por tal motivo, se ven afectados por las dispos iciones impugnadas, en cuanto vulneran sus derechos adquiridos como jubilados y suponen un perjuicio económico. Hacen referencia a la violación de los Arts. 46 y 103 de la C.N., en razón de que con ba se en esta ley, los aumentos aplicados a los funcionarios activos no beneficiarían en condiciones de igualdad y equidad a los jubilados. Asimismo, agregan la lesión patrimonial que supone una disminuc ión de las sumas percibidas. En el mismo sentido, en relación al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2 003, afirman que atenta igualmente contra el Art. 103 de la C.N., al derogar el Art. 105 de la Ley 1 626/2000, que establecía la actualización automática. A los efectos de acreditar su legitimación activa, tanto la Srta. Judit Stella Basualdo como el Sr. César Daniel Vega, acompañan los documentos por los cuales se les acuerdo su jubilación ordinaria: R esolución N° 3558/2004 (f. 3) y Decreto N° 9829/1974 (f. 7), respectivamente. Ahora bien, en relación a la Sra. Olga Basualdo de Vega, la misma se ha limitado a acompañar el Decr eto N° 546/1998 (f. 12), por el cual se acepta su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubi lación; pero no ha arrimado la Resolución del Ministerio de Hacienda por la cual se le acuerdo efect ivamente tal beneficio. Por la razón expuesta, al no haber acreditado la calidad de jubilada de la A dministración Pública invocada en su escrito de promoción, corresponde el rechazo de la acción en re lación a la misma por falta de legitimación activa. Las disposiciones impugnadas son las siguientes: 2- El Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 105 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente. " Dra. Gladys E. Bareiro De Módica Ministro Dr. ANTONIO FRETES Ministro Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Abog. Julio César Avilón Martínez Secretario
de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios de l Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspo ndientes a los programas no contributivos". Asimismo, el Art. 18 de la Ley N° 2345/2003 establece: "A partir de la fecha de la publicación de es ta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: (...) Y) los artículos 105 y 106 de l a ley 1626/00; ...". Teniendo en cuenta los agravios expuestos por los accionantes con relación al Art. 1° de la Ley N° 3 542/2008 —que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003—, debe considerarse el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que regula el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El text o normativo literal prevé: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régi men de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los apotrans y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, pre sten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualda d de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Negritas son mías). Es preciso tener claro que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constituci onal transcripta se refiere al ajuste de los haberes y las pensiones en comparación e implica la uti lización del mismo criterio para el aumento —actualización— de los haberes jubilatorios de los funci onarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 —que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003—, que establece la ac tualización de oficio de forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor cal culado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos podría n darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal a umento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los func ionarios activos, contraviiniendo lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Nacional que, com o dijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensado a l funcionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos haberes de berían así actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respec to de los activos. Por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma analizada precedentemente. Ahora bien, respecto al Art. 18 inc. Y) de la Ley N° 2345/2003, ninguno de los accionantes se encuen tra legitimado a los efectos de su impugnación, siendo que el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000 que in tentan reivindicar, no les sería aplicable. En efecto, ni a la Srta. Judit Stella Basualdo ni al Sr. César Daniel Vega, les sería aplicable a los efectos de la actualización de sus haberes jubilatorio s, puesto que adquirieron el beneficio de la jubilación de acuerdo con un régimen legal anterior a l a Ley N° 1626/2000. De ahí que una disposición legal que deroga una ley que no les sería aplicable, mal les puede causar agravio alguno. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la a cción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003", con relación a la Srta. Judi t Stella Basualdo y al Sr. César Daniel Vega. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Los señores Olga Basualdo de Vega, Cesar Daniel Vega Pucciarelli y Yudit Stella Basualdo Laterza, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 18 Inc. y) d e la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pension es del Sector Público", y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 - Que modifica el Art. 8 de la Ley N ° 2345/03-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OLGA BASUALDO DE VEGA Y OTROS C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MO DIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2017 - N° 1356. En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que los recurrentes revisten la ca lidad de jubilados de la Administración Pública. Refiere los accionantes que siendo jubilados, se en cuentran legitimados para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alegan que actualment e se encuentran percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que les correspondería por derecho . Consideran que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacio nal; por ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las mismas y co nsecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dado a los fu ncionarios públicos en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguien te manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al pe riodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". Se verifica claramente que la Constitución Nacional en su Art. 103 dispone que la Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, mientras que la Ley N° 3542/08 supedita a la variación del índice de precios del consumid or calculados por el BCP como tasa de actualización. Cabe manifestar que la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 de la CN- se r efiere al reajuste de los haberes en comparación, lo que implica una igualdad de montos base para el cálculo de los haberes devengados tanto por funcionarios activos como inactivos. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa d e variación, siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigual dades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárqui cos y escalas salariales correspondientes, y estas diferencias originarias no se traducen en desigua ldades injustas o discriminatorias como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de l as actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementa rse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatori os deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Dra. Miriam Peña Candia Ministra Miriam Peña Candia MINISTRA C.S.J. <signature>Signature of Dra. Miriam Peña Candia</signature> Dr. ANTONIO PRETEZ Ministro <signature>Signature of Dr. Antonio Pretez</signature> 3 Secretario <signature>Signature of Secretario</signature>
En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00- cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 d e la Constitución Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los haberes Jubilator ios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el me canismo de actualización previsto en art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N ° 2345/03. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituc ionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y del Art. 1 8 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 –en cuanto afecta los derechos adquiridos de los señores Olga Basua ldo de Vega, Cesar Daniel Vega Pucciarelli y Yudit Stella Basualdo Laterza de conformidad a lo expue sto en el exordio de la presente resolución-. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los señores OLGA BASUALDO DE VEGA, YUDIT BASUALDO LATE RZA y CESAR DANIEL VEGA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presentan a promo ver Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; y contr a el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIB ILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Para el efecto, a compañan las instrumentales que acreditan su calidad de JUBILADOS de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Alegan los accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 14, 46, 103, 109, 137 de la Con stitución y fundan su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas ocasionan gr aves perjuicios económicos en su contra. **TRANSCRIPCIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS** A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas cons titucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por las normas impugnadas: **El Artículos 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 dice: "A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: (...) y) los Artículos 105 y 106 de la Ley 1626/00 (...)"** **El Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIB ILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", dice: "Conforme l o dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Ge neral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumido r calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente . Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". (Negritas y Subrayados son mios).** **ANÁLISIS DE LAS NORMAS IMPUGNADAS** Con respecto a la impugnación del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, cabe mencionar que tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la n orma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilator ios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Ce ntral del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constituc ión Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Min isterio de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “OLGA BASUALDO DE VEGA Y OTROS C/ ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08 QUE MO DIF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/03”. AÑO: 2017 - N° 1356. Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. **La tasa de actualización ser á la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay**, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos” (Negritas y Subr ayado son mios). De la norma transcripta se desprende que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artícul o 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Direcció n General de Jubilaciones y Pensiones al “Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Ce ntral del Paraguay” como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de l a Constitución que dice: “La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualda d de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad”. Es de entender que la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubil ados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministe rio de Hacienda respecto a los activos. Deben recordar que al funcionario activo aportante, cuando s e produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Cabe resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en activid ad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de l a remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez ce sada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber j ubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales de l Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acorda do. El Artículo 46 de la Constitución dispone: “Todos los habitantes de la República son iguales en dign idad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fa ctores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades in justa no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situació n que no se ajusta al caso que nos ocupa. Con respecto a la impugnación del **Artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03**, al derogar el Art. 1 05 de la Ley 1626/00 que dice: “Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los m ismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional”, se produce la existencia de un “efecto retroactivo” sobre los beneficios ya adquiridos por los accionantes, gar antizados previamente por el Artículo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última pr eviene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispensado al sector públic o en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de l a Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). <page_number>5</page_number>
Así las cosas, la normativa contemplada en el inciso y) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03 contrav iene el Artículo 14 de la Constitución que dice: “Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que s ea más favorable al encausado o al condenado”. Por lo manifestado hasta aquí, concluyo que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artí culo 8 de la Ley N° 2345/03) y el inc. y) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03 contravienen manifies tamente e indudablemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de los mismos con l os preceptos constitucionales altamente inconciliable. Es de entender que ninguna ley ordinaria puede transgredir derechos consagrados en la Ley Suprema, e n virtud de la supremacía de esta, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispues to en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: “La ley suprema de la República es la Constitución (...) Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en con secuencia, declarar respecto de los accionantes la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/ 08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) y del inc. y) del Artículo 18 de la Ley N° 2345 /03. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Gladys M. Barroso de Modica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Ante mí: Abog. Julio D. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 739 Asunción, 17 de agosto de 2018.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 –que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- y del Art. 18 in c. y) de la Ley N° 2345/2003, con relación a los accionantes. ANOTAR, registrar y notificar, Dr. Gladys M. Barroso de Modica Ministra Miryam Peña Candia MINISTRA C.S.J. Ante mí: Abog. Julio D. Pavón Martínez Secretario
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